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DENUNCIA PENAL Urgente


Enviado por   •  18 de Abril de 2016  •  Trabajos  •  2.222 Palabras (9 Páginas)  •  225 Visitas

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DENUNCIA PENAL

SEÑOR  FISCAL SUPERIOR.  

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE FISCALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL DE APURIMAC.

JUAN HERNAN FLORES VIRTO, Procurador Público (e) del Gobierno Regional de Apurímac, con DNI Nº 31353992, señalando como domicilio oficial  en el Jirón Puno Nº 107 (Sede del Gobierno Regional de Apurímac), a Ud., atentamente me presento y digo:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 052 - Orgánica del Ministerio Público - y artículo 418 del Código Penal, interpongo DENUNCIA PENAL contra JAIME E. NUÑEZ CASTILLO - Juez Mixto (P)  de Abancay  - por  la comisión del delito Contra la Administración  de Justicia - Prevaricato -

Artículo 418.- El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años."

I.        ANTECEDENTES

1.1.-   Que, mediante Resolución Nº 01, de fecha 21 de diciembre  el Juzgado Mixto  de Abancay admite a trámite la demanda, en la vía del Proceso Especial  del proceso contencioso administrativo, corriéndose traslado  con la demanda  y anexos al Gobierno Regional de Apurímac y  esta procuraduría, absolviéndose  la demanda  en sentido negativo  y contradiciendo  en todos sus extremos y dada la naturaleza  del procedimiento, mediante Resolución Nº 07, de  fecha 11 de mayo del 2010  se resuelve 1).- Declarar la existencia de una relación jurídico procesal  valida,  entre las partes  y por lo tanto saneado el proceso  3).-  Se  fija  como puntos controvertidos  i).- determinada  si procede declarar la nulidad de las Resoluciones Resolución Ejecutiva Regional  Nº 491-2009-GR.APURIMAC/PR de fecha  21 de junio del 2009 y la Resolución Ejecutiva Regional  Nº 580-2009 GR.APURIMAC/PR, de fecha 02 de setiembre  del año 2009 ii).- Determinar  si procede ordenar  el pago  del incentivo  a la productividad  en las planillas  de pensiones  de los demandantes en forma mensual  y continua, regulados por el Decreto Ley Nº 20530; iii).- Determinar  si procede ordenar  el pago de los devengados  por concepto  de incentivos a la productividad  dese el 01 de marzo  del año 1999 hasta la fecha de ejecución de sentencia; Posteriormente  los autos pasan a vista fiscal para el Dictamen Civil correspondiente.              

1.2 Acontece sin embargo que el denunciado Juez Núñez Castillo mediante Resolución Nº 14 de fecha 15 de noviembre de 2010 (Sentencia),   ha dispuesto  el pago  de incentivo  a la productividad  en forma mensual y continua  a favor de los actores bajo el siguiente y único argumento:

“De lo que se concluye  que dicho beneficio  ha adquirido  un carácter remunerativo  de acuerdo a lo previsto  por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, siendo por tanto pensionable a favor del personal cesante  y por ende nivelable conforme a la Ley 23495”.      

        

II        SOBRE LA COMISION DEL DELITO DE PREVARICATO 

2.1 ESTRUCTURA TIPICA 

El delito de Prevaricato, previsto en el artículo 418° del Código Penal, sanciona al Juez que dicta resolución, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En su estructura típica, este tipo penal prevé tres modalidades. La primera de ellas y que es materia de la presente denuncia implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. 

2.2 Por eso entendemos que cuando el denunciado dicta la resolución Nº 14 (materia de cuestionamiento) sustentando su decisión en el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM  y la Ley 23495, ha materializado el delito de prevaricato, pues a través de este accionar doloso ha trasgredido el mandato expreso y claro de lo dispuesto en la Ley Nº 28449, que establece  las nuevas  reglas  del régimen  de pensiones del Decreto Ley 20530, y que en su artículo 4 dice: “reajuste de pensiones: está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad, asimismo,  ha transgredido  el mandato expreso  y claro  del Decreto de Urgencia Nº 088-2001, que fue emitido para ordenar las prestaciones  que las entidades públicas venían abonando  a sus trabajadores  en calidad de incentivos  y entregas no remuneratorias,  aplicados según su desempeño  y según las cualidades laborales  que se pretende incentivar.      

2.1 RESOLUCION CONTRARIA AL TEXTO EXPRESO Y CLARO DE LA LEY 

a) Como lo hemos expresado, el denunciado Juez al emitir la cuestionada resolución, se ha valido dolosamente de los alcances del  artículo 5 de la Ley 23495,  y el Decreto Supremo Nº 014-83-PCM,  y que de acuerdo a dicho artículo  señala; que,  “cualquier incremento  posterior a la nivelación que se otorgue  a los servidores públicos  en actividad, dará lugar  al incremento  de la pensión  en igual monto  que corresponde  al servidor  en actividad”,  dispositivo este que resultaba aplicable  hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 28449, ya que dicha norma al entrar en vigencia  se aplica a las relaciones y situaciones existentes, QUEDANDO  PROHIBIDA EN FORMA EXPRESA  LA NIVELACIÓN  DE LAS PENSIONES  CON LAS REMUNERACIONES DE LOS ACTIVOS.

b) Sin embargo el denunciado Juez prevarica cuando pretende hacer extensivo los alcances de dicha norma (léase Decreto Supremo Nº 015-83-PCM  y la Ley 23495), pues en el presente caso la norma de cobertura  que invoca  el denunciado, ha sido derogada; Por tanto, la nivelación de pensión solo procedía  hasta la fecha  de entrada en vigencia  de la Ley de desarrollo  constitucional, por lo que al declarar fundada   el denunciado   en el extremo  de pago mensual y continua  en el tiempo atenta contra lo previsto en el la Constitución.    

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