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EL EMPRESARIO FRENTE AL DERECHO: ¿ES POSIBLE UN PLANTEAMIENTO ÉTICO?


Enviado por   •  16 de Marzo de 2016  •  Ensayos  •  1.893 Palabras (8 Páginas)  •  193 Visitas

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EL EMPRESARIO FRENTE AL DERECHO:

¿ES POSIBLE UN PLANTEAMIENTO ÉTICO?

VICTOR BLANCO F.

Es NECESARIO PLANTEAR en primer termino algunas cuestiones básicas en relación con el derecho, porque sirven de parámetro para formular la pregunta y para comprender en su justa dimensión las posibles respuestas.

En segundo termino, se recurre a un modelo concebido en el contexto del desarrollo del juicio moral en el individuo humano (el modelo de Kohllberg), que luego se transfiere al tema en particular y a las posibles respuestas.

EL DERECHO COMO ORDENAMIENTO SOCIAL

La complejidad de la vida humana en sociedad plantea, de manera natural, la necesidad de reglas que la ordenen. La emisión de esas reglas requiere, para ser eficaz, una instancia determinada concentradora, única y excluyente. La evolución

histórica del genero humano muestra que las reglas ordenadoras mas eficientes son las que se conforman como un conjunto predominante, que somete a cualquier otra regulación de carácter social y a cualquier otra instancia reguladora, distinta a aquella que posee la facultad de emitir ese conjunto predominante. Son las funciones básicas que cumplen el derecho y el gobierno, como poseedor del poder estatal.

La forma específica que cada derecho y cada gobierno tengan depende de múltiples factores que se vinculan con los modelos de sociedad, la evolución histórica, las formas de relación interindividual y colectiva, los procesos de producción y la cultura que los grupos humanos tengan.

Sin embargo, con independencia de esos factores, hay ciertas características necesarias para que el ordenamiento jurídico funcione. La generalidad, la abstracción y la obligatoriedad son notas comunes a las reglas de cualquier derecho.

La generalidad quiere decir que el ámbito subjetivo de la regla (el sujeto al que se dirige) se determina como una clase abierta. En otras palabras: los sujetos a los que la regia regula se designan a través de características de clase (no de individuos), que pueden o no cumplir ciertos miembros de la colectividad regulada por el derecho. La regla no predetermina de manera inmediata a los individuos determinados a los que regula; estos quedan designados en la medida en que materialicen las características determinadas para la clase (además, claro, de materializar el supuesto de la regia que corresponda); con esto, los sujetos, individualmente considerados, pueden entrar o salir de la clase, dependiendo de que tengan o no esas características. La generalidad no quiere decir igualdad; este es un principio distinto de regulación que el derecho se autoimpone, como una especie de garantía de los sujetos regulados frente al poder del Estado.

El derecho regula a través de cortes de discriminación. No existen reglas universales, en sentido estricto. Esos cortes responden, por regia general, a los eventos, genérica o específicamente considerados, que se regulan; responden, también, en ciertos casos, a los tipos de sujeto que se regulan.

Cuando en un ordenamiento jurídico existe, como garantía, el principio de igualdad, se establece un limite relativo a los cortes de discriminación, que consiste en que a un mismo tipo de sujeto, respecto de un mismo tipo de eventos y en circunstancias del mismo tipo, se le regule de la misma manera.

La abstracción se refiere, por su parte, al evento regulado por la regla. Consiste en que el ámbito material de la regia (el evento al que se refiere) se determine, también, como una clase abierta. Es decir, el evento regulado por una regla se

designa a través de características de clase (no de eventos concretos) que pueden o no reproducir ciertos acontecimientos.

La regla, como en el caso de los sujetos, no determina los eventos concretes que regula; estos quedan designados en la medida en que consistan en la materialización de los elementos determinados para la clase; con esto, los eventos concretes, los acontecimientos, pueden entrar o salir de la clase, dependiendo

de que materialicen o no esos elementos. La regulación abstracta es indispensable para que la regla sea general; cuando se regula un evento concreto, por fuerza se esta regulando a un individuo en lo particular, aunque a este no se le identifique directamente en la regia, pues el evento concreto, el acontecimiento, esta ubicado en tiempo y espacio y, en consecuencia, tiene solo un sujeto (que puede ser individual o colectivo). Esta es la razón por la que en la Constitución, cuando se quiere garantizar a los individuos una regulación que no sea privativa,

no haga falta mas que consagrar como derecho individual frente al poder estatal la generalidad de la ley.

Estas dos características, la generalidad y la abstracción, son una necesidad operativa para el derecho; sin embargo, podría regularse en algunas ocasiones sin atender a esas características, de ahí que se consagre la generalidad de la ley (que hay que entender aplicable a cualquier normatividad jurídica) como garantía individual.

Por ultimo, la obligatoriedad quiere decir que la regla se impone al sujeto destinatario sin mas condición que la materialización del evento regulado. La voluntad del sujeto solo es relevante respecto de la materialización o no materialización del evento; una vez materializado el hecho, el sujeto esta sometido a la regulación correspondiente. Esto no significa desde luego, que la obligatoriedad se convierta de inmediato en eficacia, pues esta depende de otros factores adicionales.

Por lo que se refiere a la instancia reguladora, que se ha caracterizado como concentradora, única y excluyente, cabe la aclaración de que existe así hoy en día, como resultado de la consolidación de los estados nacionales, que concentran el poder político del Estado. No obstante, incluso antes de que esa consolidación se lograra, cada una de las instancias reguladoras asumía esas características, aunque no pudiera ostentar la de la soberanía, que identifica al Estado nacional.

Instancia que impone límites.

Una de las diferencias notorias entre una sociedad humana sometida al derecho y otra que no lo esta es que en la primera “Ejempio de lo dicho es el inicio del articulo 13 de la Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: "Nadie puede ser juzgado por leyes privativas..." se establecen diversas formas de libertad. Con base en la libertad natural de los seres humanos, el derecho impone lfmites, restricciones, que provocan la diferenciacion entre lo licito y lo ilfcito, y dentro de lo licito, entre lo obligatorio y lo potestativo. La libertad natural del ser humano adquiere, asl, una nueva dimension social: si se dirige hacia la ejecucion de lo prohibido, trae como consecuencia la responsabilidad jurídica que puede derivar en formas coactivas de sancion; si se dirige hacia lo li'cito puede derivar hacia comportamientos obligatorios (como el cumplimiento de las obligaciones o el ejercicio de los derechos de uso obligatorio) a cuyo incumplimiento se vincula, tambien, con formas coactivas de sancion, o hacia comportamientos potestativos (entre los que se encuentra la mayoria de los ejercicios de derechos) que conforman lo que es la libertad juridica. For otra parte, esta la libertad como garantfa individual, expresada en distintas modalidades.2

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