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EL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO

antoniogayTrabajo21 de Marzo de 2013

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EL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO

1. DERECHO DE FAMILIA Y RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO

Como es notorio, la persona no nace por generación espontánea (como las esporas), sino a consecuencia de la previa relación entre el hombre y la mujer que la han procreado. Esto es, la persona nace integrada en un grupo social, identificado desde tiempos antiguos como «la familia».

El estudio de la familia desde la perspectiva jurídica (derechos y deberes entre los esposos y entre padres e hijos; reglas de responsabilidad de los bienes familiares; exigencia de matrimonio o permisividad de las «uniones libres»; posibilidad de la disolución del matrimonio a través del divorcio; etc.), corresponde al Derecho Civil, a una parte del mismo denominada precisamente «Derecho de familia».

Por consiguiente, es superfluo advertir que no trataremos en este capítulo de hacer una sinopsis o un compendio del Derecho de familia, sino sólo de apuntar las ideas centrales del régimen económico (o patrimonial) del matrimonio. En efecto, éste en cuanto «unidad económica» (haya o no hijos, aunque lo primero sea estadísticamente lo más frecuente) ha de desenvolverse sometido a unas reglas determinadas de organización económica que permitan tanto a los cónyuges, cuanto a los terceros que con ellos se relacionen, saber de quién son o a quién pertenecen los «bienes familiares»; cuál de los cónyuges está legitimado para llevar a cabo su administración o ha de responder de las deudas contraídas por la unidad familiar, etc.

Así pues, con la denominación de régimen económico (o económico-patrimonial) del matrimonio, se designa el conjunto de reglas que delimitan los intereses patrimoniales que se derivan del matrimonio, ya sea en las relaciones internas de los cónyuges entre sí, ya en sus relaciones externas con los demás miembros de la comunidad (los terceros).

La organización económica del matrimonio, conceptual y prácticamente, puede estructurarse de maneras muy diversas, por lo que es frecuente analizar dicha temática comenzando por exponer los diversos sistemas de organización posibles y más extendidos:

1) Sistema de libertad de determinación del régimen económico: los cónyuges pueden establecer su propia normativa con ciertos límites, más o menos amplios.

2) Sistema de comunidad de bienes: caracterizado porque se forma una masa común con la totalidad (raramente) o con parte (más frecuentemente) de los bienes de los cónyuges, cuyas rentas son afectadas a los gastos de la familia; ya consista en una «comunidad universal» (comprensiva del conjunto de los bienes conyugales) o bien como «comunidad particular» (limitada a ciertos bienes).

3) Sistema de separación: en el que cada cónyuge conserva la propiedad de todos sus bienes, pudiendo retener también la administración (separación propiamente dicha) o quedar esta última facultad en manos del marido (sistema de reunión y dotal).

4) Sistema de participación: caracterizado primordialmente porque funciona como un régimen de separación mientras dura, pero se liquida (es decir, se reparten los bienes al final) de forma parecida a cuanto se hace en ciertos sistemas de comunidad.

Semejante planteamiento expositivo, ya clásico, es particularmente oportuno mantenerlo en esta exposición. El Código civil y las diversas Compilaciones forales (no todas ellas; exclúyase la gallega) conceden libertad a los cónyuges para estructurar a su gusto y medida el régimen económico-patrimonial de su matrimonio. En defecto de pacto conyugal al respecto, no rige, sin embargo, el mismo régimen económico-patrimonial en todo el territorio nacional: el Código civil prevé como sistema supletorio de primer grado la denominada «sociedad de gananciales» y como régimen supletorio de segundo grado el «régimen de separación de bienes» (como veremos, a continuación, de forma algo más detenida).

Por su parte, las Compilaciones forales prevén distintos sistemas supletorios de primer grado:

1) La Compilación del País Vasco (propiamente, de Vizcaya y Álava) opta por el régimen de «comunicación o comunidad foral» (asimilable a la comunidad absoluta entre los esposos o comunidad universal).

2) Las Compilaciones navarra y aragonesa establecen como régimen supletorio de primer grado, respectivamente, la «sociedad conyugal de conquistas» y la «sociedad legal aragonesa». Ambos regímenes, grosso modo, pueden ser calificados como subsistemas del régimen de comunidad de adquisiciones, al igual que la sociedad de gananciales, regulada por el Código civil

3) Las Compilaciones catalana, balear y valenciana establecen como régimen supletorio de primer grado el sistema de separación.

Dicho ello, pasemos a analizar brevemente la cuestión central que debe ocupamos en base al conjunto normativo propio del Código civil.

2. PRINCIPIOS BÁSICOS DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE LA MATERIA

El principio fundamental de libertad de estipulaciones por los cónyuges se contiene en el artículo 1.315, según el cual «el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código». Luego nuestro Código civil consagra inicialmente la libertad de los cónyuges para establecer las reglas que consideren más adecuadas para regir u ordenar económicamente su matrimonio.

Sin embargo, lo más frecuente es que los contrayentes, lejos de hacer uso de la libertad de pactos que consagra el Código Civil (y las diversas Compilaciones), se limiten a contraer matrimonio sin molestarse en establecer régimen económico matrimonial alguno (es más, no es extraño considerar que el planteamiento de tal cuestión es «de escasa elegancia» entre personas que, a partir del matrimonio, van a compartir la vida en común).

Atendiendo a que, en la mayor parte de los casos, los cónyuges lo único que desean es casarse y no se preocupan de la «organización económica» de su matrimonio, el Código civil (y las diversas Compilaciones) establece una serie de reglas de carácter supletorio que permitan la resolución de semejante problema. Lo hace estableciendo dos sistemas económicos que serán aplicables, de forma supletoria y ante la imprevisión de los cónyuges: el sistema de gananciales entrará en juego como régimen supletorio de primer grado (cfr., art. 1.316); y, para el caso de que éste haya sido excluido por los cónyuges, pero sin haber previsto otro cualquiera, se estipula un segundo sistema supletorio: el de separación (cfr. art. 1.435), al que por consiguiente se califica técnicamente de régimen supletorio de segundo grado.

2.1. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

La libertad matrimonial de organización del régimen económico matrimonial se estructura a través del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales.

Según el artículo 1.325 del Código civil, resulta que las denominadas capitulaciones matrimoniales son un acuerdo de naturaleza contractual, en virtud del cual podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo, respecto de cuyo régimen jurídico deben retenerse las siguientes precisiones:

1) Tiempo en que han de ser otorgadas: Según dispone el artículo 1.326, «las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio». )

2) Capacidad: Naturalmente el mayor de edad puede otorgar capitulaciones.

La peculiaridad consiste en este caso en que «el menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones matrimoniales, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación» (art. 1.329 C.C.).

Respecto del incapacitado judicialmente «sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador» (art. 1.330, modificado por la L.O. 1/1996).

3) Forma: Dada la trascendencia de los pactos matrimoniales, la generalidad de las legislaciones exigen para ellos la forma pública. Así, requiere el Código civil en el artículo 1.327 que «para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública» (cfr. también art. 1.280.3). Se trata, pues, de un contrato formal o solemne

4) Publicidad: Dado que la «organización económicas del matrimonio no es cuestión que interese sólo a los cónyuges, sino en general a todos cuantos con ellos se relacionen, exige el Código la publicidad de las capitulaciones: «en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones Judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio.

Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria» (art. 1.333).

5) Modificación: Cabe distinguir entre la modificación de las capitulaciones que lleva consigo optar por un régimen económico del matrimonio diverso al vigente hasta dicho momento y la modificación de las capitulaciones que suponga la alteración de aspectos concretos del contenido del régimen establecido con anterioridad. Ambas modificaciones son perfectamente posibles.

Ahora bien, hay que distinguir

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