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Regímenes Patrimoniales En El Matrimonio


Enviado por   •  16 de Septiembre de 2013  •  Documentos de Investigación  •  9.456 Palabras (38 Páginas)  •  449 Visitas

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DERECHO DE FAMILIA

BALOTA 10 : REGÍMENES PATRIMONIALES EN EL MATRIMONIO.

REGÍMENES PATRIMONIALES EN EL MATRIMONIO.- Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges y, también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos. (Alex F. Placido V., “Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, op. cit 25). El Código civil vigente en su artículo 295°, señala. “Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento. Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal. A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales”.

SOCIEDAD DE GANANCIALES.- La expresión sociedad de gananciales se forma con los términos societas (asociación de personas que cumplen un fin mediante la cooperación) y gananciales (provecho o utilidad que resulta de un combate, un negocio u otra acción similar), que indican la existencia de un provecho, utilidad o lucros nupciales, por lo que semánticamente se refiere a las ganancias o beneficios económicos que los esposos obtienen al finalizar el matrimonio (Peralta Andía, Javier Rolando, “Derecho de Familia”, op. cit p. 250). Sociedad, que por disposición de la ley, existe entre el marido y la mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos cónyuges los bienes gananciales, de modo que después se parten por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el no hubiera traído más capital que el otro (Cabanellas, Guillermo. “Diccionario Jurídico”, op. cit p. 215). Arias-Schreiber (Arias-Schreiber Pezet, Max, Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Lima: Gaceta Jurídica, 1997. op. cit. p. 185) refiere que la llamada sociedad de gananciales, no es otra cosa que la comunidad de adquisición a título oneroso de tipo germánico o comunidad en mano común. El Código Civil vigente en su artículo 301° señala. “En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”. La sociedad de gananciales es la comunidad existente entre marido y mujer sobre los bienes adquiridos a título onerosos durante el matrimonio, y las rentas o beneficios producidos también durante el mismo por los bienes de cada uno de ellos y por los sociales; correspondiéndoles a cada uno la gestión de su patrimonio y a ambos la del patrimonio social, que debe responder al interés familiar. A su disolución, que se produce por las causas previstas por la ley, la comunidad es liquidada; adjudicando a cada cónyuge, en partes iguales y a título de gananciales, los bienes sociales que quedasen luego de pagadas las cargas y deudas de la sociedad de gananciales (Alex F. Plácido V., “Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, op. cit 211). DEUDAS DE LA SOCIEDAD (Cornejo Chávez, Héctor, Derecho Familiar Peruano, op. cit. 279-283). En cuanto a las deudas cuyo pago corre a cargo de la sociedad y se efectúa, por tanto, con bienes sociales (artículo 317º), son todas aquellas que tienen por objeto levantar las cargas que puntualiza el artículo 316º, o aquellas otras que, sin estar dirigidas a ese fin, han sido contraídas legalmente por los cónyuges dentro de su común facultad de disposición de los bienes de la sociedad. a. Respecto del primer grupo, el nuevo Código, aunque conservando varias normas del anterior, introduce modificaciones importantes.

Son de cargo de la sociedad -reza el artículo 316º: a) El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.- estrictamente, bastaba con referirse al sostenimiento de la familia (entendida ésta en su sentido estricto, que normalmente sólo comprende a los cónyuges y sus hijos menores o incapaces), desde que la educación de los hijos forma parte de aquel sostenimiento; pero la ley ha querido, una vez más, poner en relieve la importancia de esa obligación. El carácter social de esta carga se deriva, pues, tanto del hecho de lo que los cónyuges están obligados a alimentar a sus hijos (artículo 287º), como de la circunstancia de que la atienden generalmente con el producto de su trabajo o con las rentas de sus propios bienes; y es sabido que aquel producto y estas rentas son bienes comunes (artículo 310º). Si se pretendiera interpretar el mencionado artículo 287º en el sentido de que el sostenimiento de la familia sólo pesa sobre los bienes propios, se establecerá el absurdo de que los cónyuges tendrían que realizar su patrimonio personal en perjuicio suyo y también de la sociedad para alimentar a sus hijos y sostener el hogar, aún en el caso de que los frutos de ese patrimonio fueran suficientes para aquellas finalidades. b) Los alimentos que uno de los cónyuges esta obligado por ley a dar a otras personas.- esta disposición se explica satisfactoriamente por la misma razón antes enunciada. Empero, pueden presentarse ciertos casos en que la aplicación de esta norma repugna al sentido de equidad. Tal seria, por ejemplo, el del hijo adulterino que exige alimentos a su padre careciendo éste de bienes propios, no trabaja y no existiendo otros bienes comunes que la renta del patrimonio propio de la mujer o el producto de su trabajo. El divorcio que pudiese obtener la mujer en tal caso para ahorrarse la obligación de alimentar a tal hijo de su marido no es ciertamente – y no sólo por las connotaciones ético-religiosas que para ella tenga el divorcio- una solución aceptable. La Ley, no obstante, tiene que evitar el casuismo excesivo, vinculado a hipótesis de rara ocurrencia. c) El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.- dentro de esta disposición, cuyo fundamento parece obvio, se encuentran el principio de herencia y cualquiera otra liberalidad, a condición de que sea hecha conjuntamente por ambos cónyuges (pues, de lo contrario, constituiría una obligación exclusiva de quien hizo la liberalidad); y lo sea a favor de hijos comunes (pues de no serlo, recaería a medias sobre el patrimonio propio de cada cónyuge o constituiría un acto ordinario de suposición de bienes comunes comprendido en el artículo 315º). d) Las reparaciones y las mejoras necesarias, útiles o de recreo hechas en bienes propios o sociales,

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