EMBARGO Y REMTE
krmn12317 de Septiembre de 2014
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EMBARGO Y REMATE
LIC. MARTIN RODRIGUEZ.
DERECHO PROCESAL LABORAL
PROCEDIMIENTO DE EMBARGO
CITATORIO
Se exige el crédito por:
- Cese a la prorroga, o de la autorización para pagar en parcialidades.
- Por error aritmético en las declaraciones
- Por omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o anual por parte del contribuyente o responsable solidario.
En todos los casos anteriores el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, (artículo 151 CFF).
Diligencias de requerimiento
- Se designa ejecutor por el jefe de la oficina extractora.
- El ejecutor se constituirá en el domicilio del sujeto pasivo.
- Se identifica con la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación, en su caso, cumpliendo con las formalidades para notificaciones personales que establece el artículo 137 del CFF.
- Según lo señalado en el artículo 137 del CFF, cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea ara que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperasen, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con el vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina extractora.
- Levantar acta pormenorizada de la diligencia, donde se haga constar los hechos acaecidos en el desarrollo de la diligencia, narrando las circunstancias en que sucedieron, señalando, modo, tiempo y lugar.
Depositarios
Los bienes o negociaciones embargados se dejaran bajo la guardia de o los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios, tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones que señala el propio Código.
La responsabilidad de los solidarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactota, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado (artículo 153 CFF).
Ampliación del embargo
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, (artículo 154 CFF).
Señalamiento de bienes embargables
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo:
Tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:
a) Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
d) Bienes inmuebles
La persona con quien se atienda la diligencia podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo (artículo 155).
El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido con anterioridad, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
a) No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.
b) Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo señale:
- Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
- Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
- Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables (artículo 156 CFF)
Bienes exceptuados de embargo
Según lo establece el artículo 157 del CFF, son bienes exceptuados de embargo.
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor.
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII. Los derechos de uso o de habitación.
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Por su parte el Código Civil para el Distrito Federal establece que el patrimonio de la familia comprende la casa habitación de la familia y en algunos casos una parcela cultivable.
X. Los sueldos y salarios.
XI. Las pensiones de cualquier tipo.
XII. Los ejidos.
Oposición de terceros al embargo
Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos del mencionado código (artículo 158 CFF).
Diligencia sobre bienes ya embargados
Cuando los bienes señalado para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará, no obstante, la diligencia. Dichos bienes se entregaran al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de las autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia que diera lugar será resuelta por los tribunales judiciales de la federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no será aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (artículo 159 CFF).
Embargo de créditos
El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se paga un crédito cuya cancelación debe anotarse en el Registro Público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes (artículo 160 CFF).
Embargo de dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios
El
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