Tipos De Embargos
maria39397 de Octubre de 2014
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TABLA DE CONTENIDO
Pag.
INTRODUCCION 4
1- EL EMBARGO 5
2- EL EMBARGO EN REP. DOMINICANA 5
3- CLASIFICACIÓN DE LOS EMBARGOS 6
3.1- Naturaleza de los Bienes 6
3.2- Según el fin Perseguido 6
4- LOS TIPOS DE EMBARGOS 7
4.1- El Embargo ejecutivo 7
4.1.1. Fases del embargo ejecutivo 8
4.2- El Embargo Retentivo 9
4.3- El Embargo Conservatorio 10
4.3.1. Definición de embargo conservatorio 10
4.3.2. Condiciones del crédito 11
4.3.4. Procedimiento 11
4.3.5. El referimiento 12
4.4 El Embargo Inmobiliario 12
CONCLUSION
Bibliografía
INTRODUCCION.
Como preámbulo para adentrarnos a lo que es el embargo, su clasificación y sus tipos, es interesante saber que son las vías de ejecución.
Las Vías de Ejecución es un procedimiento mediante el cual con el concurso de la autoridad puede obtenerse la ejecución forzada de las obligaciones y especialmente obligar a la persona condenada o que se ha obligado en sujeción a ciertas formas, a cumplir con sus obligaciones.
La ejecución puede ser voluntaria o forzosa, la voluntaria es la de buena fe, cuando el deudor cumple de manera voluntaria sus obligaciones, forzosa es aquella en que el acreedor fuerza al deudor a cumplir con sus obligaciones.
El Astreinte es otro procedimiento de ejecución, aunque no es una vía de ejecución esta busca ejercer un constreñimiento contra un deudor para que pague voluntariamente lo debido. Este es una condenación pecuniaria de un deudor recalcitrante, al pago de una suma cuyo monto se aumentara a medida que pase el tiempo y hasta el cumplimiento cabal de la obligación.
En nuestra legislación tiene fuerza ejecutoria las primeras copias de sentencia, los actos notariales que obliguen al pago de dinero, las cartas constancias o certificados de títulos. Los cuales son considerados Títulos Ejecutorios.
El Titulo Ejecutorio es necesario para poder practicar un embargo, aunque no es necesario para ejecutar el llamado embargo conservatorio, pero es bueno saber que sin el titulo ejecutorio quien haya ejecutado un embargo conservatorio, no podrá poner en venta los bienes conservado.
No cualquiera pude proceder a realizar un embargo, para ello existe un agente calificado, un auxiliar de la justicia, el alguacil. A este le corresponde redactar y notificar el mandamiento de pago previo a la ejecución, así como la redacción del proceso verbal del embargo, el mismo está protegido por los artículos 209 y 224 del Código Penal, los cuales sancionan a todos aquellos que ultrajen o cometan alguna acción violenta en prejuicio de os alguaciles.
1- EL EMBARGO.
Imbarricare. Esta es la palabra latina que ha dado origen mediante su evolución al término embargo que ahora nos ocupa. Se trata de una palabra aquella formada a partir del prefijo –in y del núcleo barricare que se puede traducir como “impedir”. Por esa unión podemos determinar, por tanto, que el concepto que estamos analizando literalmente significa “intensa barricada”.
La noción de embargo tiene distintos usos. En el derecho, que es lo que nos interesa, se conoce como embargo a la conservación, custodia e incautación, por indicación de un juez, de aquello que pertenece a una persona.
En este caso, el embargo es una declaración realizada por la vía jurídica que modifica un derecho de propiedad para que la persona cumpla con una obligación de carácter pecuniario. El embargo puede ser preventivo o ejecutivo, de acuerdo a las características de la sentencia judicial.
Cuando el juez estima que el imputado no está en condiciones de cumplir con el pago de alguna obligación, puede ordenar un embargo. Es importante aclarar que el embargo nunca puede poner en riesgo la subsistencia de la persona; es decir, aquello que necesita para satisfacer sus necesidades básicas no puede ser embargado.
2- EL EMBARGO EN REPUBLICA DOMINICANA.
Según el Art. 551 del Código de Procedimiento Civil; No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá, después del embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se haya hecho la liquidación de la deuda.
Para Artagñan Pérez Méndez, el embargo no es más que: un procedimiento de ejecución cuya finalidad es poner los bienes embargados entre las manos de la justicia. En sentido lato el embargo es todo procedimiento de ejecución, desde el mandamiento de pago hasta la venta de los efectos embargados.
3- CLASIFICACION DE LOS EMBARGOS.
Los embargos se pueden clasificar, por:
- La naturaleza de los bienes y,
- En función del fin perseguido.
3.1- Naturaleza de los Bienes.
De conformidad con el Art. 516 del Código Civil Dominicano: Todos los bienes son muebles o inmuebles. A esto se debe que la primera clasificación que se conoce de los embargos es la que los divide en embargos mobiliarios y embargos inmobiliarios, según la naturaleza de los bienes embargados. Aunque desde el punto de vista del procedimiento, en materia inmobiliaria solo existe un tipo de embargo: el embargo inmobiliario.
Estos son:
- El embargo ejecutivo.
- El embargo de frutos pendientes de sus ramas o racimos.
- El embargo retentivo.
- El embargo de los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados o arrendados.
- El embargo de naves.
- El embargo contra el deudor transeúnte.
De estos unos tiene carácter conservatorios y otros ejecutorios.
3.2- Según el fin Perseguido.
Muchos embargos tienen por finalidad asegurar la prenda común del acreedor evitando que rápidamente el deudor disipe los bienes. Estos son los embargos conservatorios entre los cuales podemos citar:
- El embargo conservatorio general o de derecho común.
- El embargo conservatorio comercial.
- El embargo de los bienes que guarnecen los lugares alquilados o arrendados.
- El embargo contra el deudor transeúnte.
- El embargo en reivindicación.
4- LOS TIPOS DE EMBARGOS.
Existen tres tipos de embargos: 1) Ejecutivo; 2) Retentivo y 3) Conservatorio.
4.1- Embargo Ejecutivo: (583-625 C.P.Civil)
Es el que se practica a los bienes del deudor sobre los bienes muebles sobre fondos o cosas corporales detentados por terceros. Es aquel mediante el cual un acreedor se apodera de los muebles del deudor para hacerlos vender y cobrarse la deuda con el producto de la venta.
El embargo ejecutivo: de derecho común es el procedimiento ejecutorio por medio del cual el acreedor provisto de título ejecutorio pone entre las manos de la justicia los bienes muebles corporales, para hacerlos vender públicamente y cobrarse su acreencia del producto de la venta.
El embargo ejecutivo para practicarse exige la existencia de un título ejecutorio, es decir, un título con fuerza ejecutoria, o sea, que el acreedor pueda embargar de inmediato sin necesidad de ir ante los tribunales. La fuerza ejecutoria de un título la da la ley. Ej. Los gastos y honorarios de un abogado cuando son aprobados por el juez se constituyen en título ejecutorio; o una sentencia que sea definitiva o irrevocable.
El objeto del embargo es mueble.
Los muebles deben ser corporales, es decir, que puedan ser percibidos por los sentidos y deben estar en el domicilio del deudor y bajo su dominio, es decir que se encuentre en manos del deudor.
Este embargo tiene tres caracteres:
a) Es una medida de ejecución (persigue los muebles para venderlos;
b) Es un procedimiento extrajudicial (se practica sin la instrucción judicial);
c) Es un procedimiento simple (poco costoso y rápido).
El objeto del embargo ejecutivo debe trabarse sobre los bienes muebles, no solo inmuebles por naturaleza ni por destino (este forma parte del inmueble al cual están adheridos "los mina").
4.1.1. Fases del embargo ejecutivo:
1.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago, hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiera notificado.
2. El embargo de los muebles: el alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes o afines de las partes o del alguacil ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos.
Las formalidades exigidas en los actos de alguacil serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.
Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante sin citación ante el juez de paz, y a falta de este ante el comisario de la policía, y en los lugares
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