EMBARGO FISCAL
jessi70ca26 de Junio de 2014
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INTRODUCCIÓN
Para todos La carga tributaria se convierte así, en la mente de muchos, en un gran sacrificio, de escaso nulo beneficio, personal y social, origen de abusos. Esta situación se ve intensificada por el complejo y para la mayoría indescifrable conjunto de normas que rigen a la recaudación.
Resulta normal que las cuestiones fiscales sea motivo de preocupación para el contribuyente, pero eso no significa que a quienes se acercan por primera vez a ella la observen con temor y poca simpatía.
En el presente trabajo me refiere a la legalidad de una norma tributaria para luego, incursionar en la posible ilegalidad por infracciones a aquellas.
Como todos sabemos los recursos más importantes que obtiene el estado conocido erario público provienen de los ingresos fiscales o tributarios. Los cuales se establecen a través del poder con que cuentan nuestros legisladores para crear leyes que impongan cargas a los gobernados que realicen las actividades previstas en la ley; siendo una facultad potestativa tributaria.
Esto se hace con la finalidad de cumplir con lo encomendado (la necesidad colectiva).
El estado justifica la recaudación del erario público, diciendo que se hace con la finalidad de proteger el interés colectivo, aunque a veces no se tiene la certeza de que efectivamente haya un interés que el fisco deba de proteger y tal vez su único interés sea asegurarse el mismo, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 41 fracción II y 145 del código de fiscal de la federación, donde prevé la figura del embargo precautorio.
El embargo no necesariamente es un acto consumado de forma irreparable para efectos de que sea objeto de una medida suspensiva en materia de juicio de garantías, de conformidad con los criterios aquí mencionados se puede demostrar la necesidad de otorgársele una medida suspensiva en estricta observancia de dos conceptos de trascendental importancia y requisitos de procedibilidad de la misma, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
Todo esto debido a que no se fija un tiempo determinado para que el contribuyente pueda desvirtuar los hechos considerados por la autoridad.
Asimismo considerando este y otros razonamientos es necesario analizar la constitucionalidad del embargo precautorio establecido en el código fiscal de la federación. Indicando los límites constitucionales a los que debe sujetarse la potestad tributaria de la autoridad, así como todo acto de autoridad que emita la ley fiscal, sin dejar de resaltar la supremacía que tiene la constitución política de los estados unidos mexicanos sobre las leyes o códigos federales, tal es el caso del código fiscal de la federación.
ANTECEDENTES HISTOTICOS
Una primera manifestación de esta institución la observamos con Justiniano en el derecho romano el cual destaca dos tipos de hipotecas, siendo una de ellas las que nace de las convenciones, y la segunda la que nace por los jueces y se denomina pretoria caracalla, deriva de una Pignus in causa Judicati captum, el embargo se da por una sentencia judicial, y la cual otorgaba al acreedor el derecho sobre bienes de enajenarlos, toda vez que la obligación contractual queda substituida por la obligación determinada por el juzgador.
En México podemos aludir a Eugenio de Tapia el cual señala que el embargo puede ser convencional, legal, pretoria y judicial. A propósito de la pretoria, destaca Eugenio, que existe cuando el juez, por contumacia, para que se reintegre de su debito del reo entrega los bienes de este a su acreedor, para que se reintegre de su débito, como se hace en el asentamiento de que hablan las tres leyes del título V, libro II de la Novísima Recopilación, en cambio el embargo judicial, a diferencia de la pretoria. Al primer acreedor se le da la posesión de los bienes, mientras que en la pretoria no, pues existen varios acreedores, todos ellos tienen los mismos derechos.
Hasta 1870, se instituyo un registro de embargos, y a partir de ese momento se advierte que la misma no tiene efectos ante terceros, si no se encuentra inscrita en el registro.
EMBARGO FISCAL
CONCEPTO DE EMBARGO
Procedimiento por medio del cual un tribunal o un organismo oficial ponen bajo su autoridad los bienes de una persona, para proteger los intereses de sus acreedores o los intereses públicos. Tiene por objeto:
- Asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar).
- O bien, satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo).
CREDITO FISCAL
Los que tenga derecho a percibir el Estado o sus Organismos Descentralizados que provengan de contribuciones, accesorios o aprovechamientos. Cuando sea necesario garantizar el interés fiscal, este deberá comprender el principal actualizado y los accesorios causados, más los que se causen en los siguientes doce meses.
EMBARGO EN MATERIA FISCAL
- En la Vía Administrativa
- Precautorio
- De Ejecución
EMBARGO EN LA VIA ADMINISTRATIVA
Una forma de garantizar el interés fiscal, procede cuando:
- Se solicite la suspensión del PAE.
- Se solicite prórroga para pagos en parcialidades.
- Se solicite la aplicación del producto de bienes ya embargados.
No se exigirá garantía adicional cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad, que son los únicos que posee.
EMBARGO PRECAUTORIO
La autoridad fiscal podrá practicar embargo precautorio cuando el crédito fiscal no sea exigible, pero a su juicio exista peligro inminente de que el obligado realice maniobras tendientes a evadir su cumplimiento.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Requerimiento.
Por requerimiento en materia de derecho procesal en general se entiende lo siguiente:
Es aquel acto ordenado por el titular de un órgano jurisdiccional con la finalidad de imponer a una persona el deber de realizar una determinada declaración de voluntad o cualquier otra conducta del mismo.
Es así como habrá un sinnúmero de clases de requerimientos, para el caso del procedimiento administrativo de ejecución el requerimiento fundamental y primario será el requerimiento de pago, ya sea de la multa, del impuesto, del derecho o de cualquier otro crédito fiscal que exista a favor del Estado y a cargo de destinatario de la norma fiscal o administrativa.
Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.
En este caso, la autoridad trabará el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, se levantará el embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II del referido Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.
Embargo y remate.
Antes de entrar al estudio del tema, es oportuno señalar primeramente lo que se entiende por embargo y remata. El primero de estos términos procesales significa lo siguiente:
El embargo es una figura procesal consistente en la aprehensión real o simbólica de los bienes de una persona, derivado de la orden contenida en una resolución judicial, para obtener el cumplimiento forzoso de una obligación cuando ésta no se haya cumplido en tiempo y forma por el sujeto obligado. El embargo tiene una naturaleza jurídica vinculada a la garantía. Esto es, se embarga algo con el objeto de garantizar el cumplimiento o ejecución de una resolución que sea emitida el juzgador respecto de una controversia.
El remate es aquel acto de ejecución derivado de la ordenado en una sentencia judicial, en donde por orden del poder judicial y a solicitud del acreedor, se subastan los bienes muebles o inmuebles que ha sido objeto de garantía a través de un embargo, con la finalidad de obtener una cantidad de dinero con la que se satisfaga el importe del crédito reclamado y a cuyo pago fue condenado el propietario de los bienes subastados.
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