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El Contrato De Sociedad

licps4 de Septiembre de 2011

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EL CONTRATO DE SOCIEDAD

La tradición jurídica y nuestra legislación consideran que la naturaleza del negocio jurídico que da nacimiento a una sociedad es contractual. Es decir, la sociedad nace en virtud de un contrato, que es, en términos generales, un acuerdo de voluntades que tiene efectos jurídicos.

Los principales efectos del contrato de sociedad son: la creación de un nuevo sujeto con personalidad jurídica (persona moral), y el nacimiento de derechos y obligaciones para las partes (socios) que intervinieron en la constitución del sujeto social. Para que estos efectos se produzcan plenamente es necesario cumplir ciertas formas y requisitos que la ley establece; en caso de omitirlos, la sociedad se considerara como una sociedad irregular.

NATURALEZA JURIDICA DEL NEGOCIO QUE DA SU NACIMIENTO A LA SOCIEDAD

Las doctrinas que se dan sobre la naturaleza jurídica del negocio que da nacimiento a la sociedad pueden agruparse en dos grandes corrientes. En una primera corriente colocaríamos aquellas doctrinas que niegan el carácter contractual del negocio social, y que lo clasifican como un acto jurídico, atreves de denominaciones como acto complejo, acto colectivo, o acto social constitutivo.

• Doctrina del acto complejo (anticontractualista)

A través de la historia los juristas y las doctrinas jurídicas han considerado el negocio social como un contrato. Sin embargo, a fines del siglo XIX aparecen las corrientes anticontractualistas de Gierke, Rocco y Dunguit en donde señalan como puntos esenciales lo siguiente:

a) El contrato es un acurdo de voluntades para crear y transmitir derechos y obligaciones, por lo tanto es incapaz de crear una personalidad jurídica.

b) Los contratos producen efectos jurídicos entre las partes y no hacia terceros como sucede en la sociedad, que si se cumplen los requisitos, su constitución surte efectos erga omnes.

c) En los contratos las declaraciones de voluntad de las partes, y sus intereses, son opuestos, mientras que en la sociedad, son coincidentes, ya que persiguen un mismo fin.

d) Los contratos son bilaterales, porque engendran relacione jurídicas entre dos personas, mientras que la sociedad es un acto plurilateral, porque relaciona jurídicamente a los socios entre si, con la sociedad y con terceros.

Las argumentaciones anteriores pusieron en tela de juicio la naturaleza contractual de la sociedad. Sin embargo, los juristas han desarrollado la noción del contrato de organización en contraposición al contrato de cambio.

• Doctrina del contrato de organización

Se basa en afirmar la naturaleza contractual del negocio social, señala que la sociedad es un contrato, pero se deben distinguir dos formas de estos:

1. El contrato de cambio:

 Concluye al realizarse las prestaciones, ya sean instantáneas o de tracto sucesivo

 Son contratos cerrados porque no admiten nuevos contratantes

 Los interesados de las partes son opuestos

 Existen dos partes, el sujeto activo y el sujeto pasivo, o acreedor y deudor

 La relación jurídica se establece entre parte y parte

 Las prestaciones se intercambian

2. El contrato de organización:

 Las prestaciones de los socios consisten en la aportaciones, con las cuales se da inicio a la sociedad

 Son contratos abiertos porque admiten mas contratantes

 Los intereses de las partes persiguen un fin común.

 Pueden existir varias partes

 La relación jurídica se establece entre los socios y la sociedad

 Las prestaciones constituyen el capital social

La importancia de establecer un criterio sobre la naturaleza jurídica del negocio que da nacimiento a la sociedad reside en que, si se le considera con carácter contractual, seguirá las

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