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El nuevo texto del Código Tributario

olajDocumentos de Investigación9 de Junio de 2013

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APRUEBA TEXTO QUE SEÑALA DEL CODIGO TRIBUTARIO

Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.-

Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes N° s. 1 y

128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno

ha resuelto dictar el siguiente

DECRETO LEY:

Artículo 1° .- Apruébase el siguiente texto del

Código Tributario:

TITULO PRELIMINAR

Párrafo 1° .

Disposiciones generales

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se

aplicarán exclusivamente a las materias de tributación

fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia

del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y

demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de

derecho común contenidas en leyes generales o

especiales.

Artículo 3.- En general, la ley que modifique una

norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima

uno existente, regirá desde el día primero del mes

siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo

los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán

sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de

normas y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos

ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima

tales hechos de toda pena o les aplique una menos

rigurosa.

La ley que modifique la tasa de los impuestos

anuales o los elementos que sirven para determinar la

base de ellos, entrará en vigencia el día primero de

Enero del año siguiente al de su publicación, y los

impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha

quedarán afectos a la nueva ley.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 02-Ene-2013

La tasa del interés moratorio será la que rija al

momento del pago de la deuda a que ellos accedan,

cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido

los hechos gravados.

Artículo 4.- Las normas de este Código sólo rigen

para la aplicación o interpretación del mismo y de las

demás disposiciones legales relativas a las materias de

tributación fiscal interna a que se refiere el el

artículo 1° ., y de ellas no se podrán inferir, salvo

disposición expresa en contrario, consecuencias para la

aplicación, interpretación o validez de otros actos,

contratos o leyes.

Artículo 5.- Se faculta al Presidente de la

República para dictar normas que eviten la doble

tributación internacional o que eliminen o disminuyan

sus efectos.

Párrafo 2° .

De la fiscalización y aplicación de las

disposiciones tributarias

Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos

Internos el ejercicio de las atribuciones que le

confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código

y las leyes y, en especial, la aplicación y

fiscalización administrativa de las disposiciones

tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren

al Servicio, corresponde:

A. Al Director de Impuestos Internos:

1° Interpretar administrativamente las disposiciones

tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y

dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de

los impuestos.

2° Absolver las consultas que sobre la aplicación

e interpretación de las normas tributarias le formulen

los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o

las autoridades.

3° Autorizar a los Subdirectores, Directores

Regionales o a otros funcionarios para resolver

determinadas materias o para hacer uso de algunas de

sus atribuciones, actuando "por orden del Director".

4° Ordenar la publicación o la notificación por

avisos de cualquiera clase de resoluciones o

disposiciones.

5° Disponer la colocación de afiches, carteles

y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento

tributario, en locales y establecimientos de servicios

públicos e industriales y comerciales. Será

obligatorio para los contribuyentes su colocación y

exhibición en el lugar que prudencialmente determine el

Servicio.

6° Mantener canje de informaciones con Servicios

de Impuestos de otros países para los efectos de

determinar la tributación que afecte a determinados

contribuyentes. Este intercambio de informaciones

deberá solicitarse a tráves del Ministerio que

corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base

de reciprocidad, quedando amparado por las normas

relativas al secreto de las declaraciones tributarias.

B. A los Directores Regionales en la jurisdicción

de su territorio:

1° Absolver las consultas sobre la aplicación e

interpretación de las normas tributarias.

2° Solicitar la aplicación de apremios y pedir su

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 02-Ene-2013

renovación, en los casos a que se refiere el Título I

del Libro Segundo.

3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones

administrativas fijas o variables.

4° Condonar total o parcialmente los intereses

penales por la mora en el pago de los impuestos, en los

casos expresamente autorizados por la ley.

INCISO SEGUNDO DEROGADO DL 3579 1981

Art 1° N° 1

Sin embargo, la condonación de intereses o

sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en RECTIFICACION

error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del D.O. 18.02.1975

Director Regional, dichos intereses o sanciones se

hubieren originado por causa no imputable al

contribuyente.

5° Resolver administrativamente todos los asuntos de

carácter tributario que se promuevan, incluso corregir

de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores

manifiestos en que se haya incurrido en las

liquidaciones o giros de impuestos.

6° Resolver las reclamaciones que presenten los

contribuyentes de conformidad a las normas del Libro

Tercero.

7° Autorizar a otros funcionarios para resolver DFL 7 Hda

determinadas materias, aun las de su exclusiva 1980

competencia, o para hacer uso de las facultades que le Art 2° , a)

confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando

por "orden del Director Regional", y encargarles, de

acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento

de otras funciones u obligaciones.

8° Ordenar a petición de los contribuyentes que se

imputen al pago de sus impuestos, o contribuciones de

cualquiera especie las cantidades que les deban ser

devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido

por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la

Contraloría General de la República para su toma de

razón.

9° Disponer en las resoluciones que se dicten en

conformidad a lo dipuesto en los números 5° y 6° de

la presente letra, la devolución y pago de las sumas

solucionadas indebidamente o en exceso a título de

impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.

Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría

General de la República para su toma de razón.

10. Ordenar la publicación o la notificación por

avisos de cualquiera clase de resoluciones o

disposiciones de orden general o particular.

Sin perjuicio de estas facultades, el Director y

los Directores Regionales tendrán también las que les

confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico

del Servicio y las leyes vigentes.

Los Directores Regionales, en el ejercicio de

sus funciones, deberán ajustarse a las normas e

instrucciones impartidas por el Director.

Artículo 7° .- Si en el ejercicio de las facultades

exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes

tributarias que tiene el Director, se originaren

contiendas de competencia con otras autoridades, ellas

serán resueltas por la Corte Suprema.

Igual norma se aplicará respecto de las funciones

que en virtud de este Código y del Estatuto Orgánico del

Servicio deben o pueden ser ejercidas por los Directores

Regionales o por los funcionarios que actúen "por orden

del Director" o "por orden del Director Regional", en su

caso.

Párrafo 3° .

De algunas definiciones

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Art. 8° Para los fines del presente Código y demás

leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda

un significado diverso, se entenderá:

1° Por "Director", el "Director de Impuestos

Internos", y por "Director Regional", el "Director de

la Dirección Regional del territorio jurisdiccional

correspondiente".

2° Por "Dirección", la "Dirección Nacional de

Impuestos Internos", y por "Dirección Regional",

aquélla que corresponda al territorio jurisdiccional

respectivo.

3° Por "Servicio", el

...

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