El nuevo texto del Código Tributario
olajDocumentos de Investigación9 de Junio de 2013
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APRUEBA TEXTO QUE SEÑALA DEL CODIGO TRIBUTARIO
Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.-
Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes N° s. 1 y
128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno
ha resuelto dictar el siguiente
DECRETO LEY:
Artículo 1° .- Apruébase el siguiente texto del
Código Tributario:
TITULO PRELIMINAR
Párrafo 1° .
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se
aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia
del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y
demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de
derecho común contenidas en leyes generales o
especiales.
Artículo 3.- En general, la ley que modifique una
norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima
uno existente, regirá desde el día primero del mes
siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo
los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán
sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de
normas y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos
ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima
tales hechos de toda pena o les aplique una menos
rigurosa.
La ley que modifique la tasa de los impuestos
anuales o los elementos que sirven para determinar la
base de ellos, entrará en vigencia el día primero de
Enero del año siguiente al de su publicación, y los
impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha
quedarán afectos a la nueva ley.
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La tasa del interés moratorio será la que rija al
momento del pago de la deuda a que ellos accedan,
cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido
los hechos gravados.
Artículo 4.- Las normas de este Código sólo rigen
para la aplicación o interpretación del mismo y de las
demás disposiciones legales relativas a las materias de
tributación fiscal interna a que se refiere el el
artículo 1° ., y de ellas no se podrán inferir, salvo
disposición expresa en contrario, consecuencias para la
aplicación, interpretación o validez de otros actos,
contratos o leyes.
Artículo 5.- Se faculta al Presidente de la
República para dictar normas que eviten la doble
tributación internacional o que eliminen o disminuyan
sus efectos.
Párrafo 2° .
De la fiscalización y aplicación de las
disposiciones tributarias
Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código
y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren
al Servicio, corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1° Interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y
dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos.
2° Absolver las consultas que sobre la aplicación
e interpretación de las normas tributarias le formulen
los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o
las autoridades.
3° Autorizar a los Subdirectores, Directores
Regionales o a otros funcionarios para resolver
determinadas materias o para hacer uso de algunas de
sus atribuciones, actuando "por orden del Director".
4° Ordenar la publicación o la notificación por
avisos de cualquiera clase de resoluciones o
disposiciones.
5° Disponer la colocación de afiches, carteles
y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento
tributario, en locales y establecimientos de servicios
públicos e industriales y comerciales. Será
obligatorio para los contribuyentes su colocación y
exhibición en el lugar que prudencialmente determine el
Servicio.
6° Mantener canje de informaciones con Servicios
de Impuestos de otros países para los efectos de
determinar la tributación que afecte a determinados
contribuyentes. Este intercambio de informaciones
deberá solicitarse a tráves del Ministerio que
corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base
de reciprocidad, quedando amparado por las normas
relativas al secreto de las declaraciones tributarias.
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción
de su territorio:
1° Absolver las consultas sobre la aplicación e
interpretación de las normas tributarias.
2° Solicitar la aplicación de apremios y pedir su
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renovación, en los casos a que se refiere el Título I
del Libro Segundo.
3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones
administrativas fijas o variables.
4° Condonar total o parcialmente los intereses
penales por la mora en el pago de los impuestos, en los
casos expresamente autorizados por la ley.
INCISO SEGUNDO DEROGADO DL 3579 1981
Art 1° N° 1
Sin embargo, la condonación de intereses o
sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en RECTIFICACION
error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del D.O. 18.02.1975
Director Regional, dichos intereses o sanciones se
hubieren originado por causa no imputable al
contribuyente.
5° Resolver administrativamente todos los asuntos de
carácter tributario que se promuevan, incluso corregir
de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las
liquidaciones o giros de impuestos.
6° Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes de conformidad a las normas del Libro
Tercero.
7° Autorizar a otros funcionarios para resolver DFL 7 Hda
determinadas materias, aun las de su exclusiva 1980
competencia, o para hacer uso de las facultades que le Art 2° , a)
confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando
por "orden del Director Regional", y encargarles, de
acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento
de otras funciones u obligaciones.
8° Ordenar a petición de los contribuyentes que se
imputen al pago de sus impuestos, o contribuciones de
cualquiera especie las cantidades que les deban ser
devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido
por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la
Contraloría General de la República para su toma de
razón.
9° Disponer en las resoluciones que se dicten en
conformidad a lo dipuesto en los números 5° y 6° de
la presente letra, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de
impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.
Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría
General de la República para su toma de razón.
10. Ordenar la publicación o la notificación por
avisos de cualquiera clase de resoluciones o
disposiciones de orden general o particular.
Sin perjuicio de estas facultades, el Director y
los Directores Regionales tendrán también las que les
confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico
del Servicio y las leyes vigentes.
Los Directores Regionales, en el ejercicio de
sus funciones, deberán ajustarse a las normas e
instrucciones impartidas por el Director.
Artículo 7° .- Si en el ejercicio de las facultades
exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes
tributarias que tiene el Director, se originaren
contiendas de competencia con otras autoridades, ellas
serán resueltas por la Corte Suprema.
Igual norma se aplicará respecto de las funciones
que en virtud de este Código y del Estatuto Orgánico del
Servicio deben o pueden ser ejercidas por los Directores
Regionales o por los funcionarios que actúen "por orden
del Director" o "por orden del Director Regional", en su
caso.
Párrafo 3° .
De algunas definiciones
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Art. 8° Para los fines del presente Código y demás
leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda
un significado diverso, se entenderá:
1° Por "Director", el "Director de Impuestos
Internos", y por "Director Regional", el "Director de
la Dirección Regional del territorio jurisdiccional
correspondiente".
2° Por "Dirección", la "Dirección Nacional de
Impuestos Internos", y por "Dirección Regional",
aquélla que corresponda al territorio jurisdiccional
respectivo.
3° Por "Servicio", el
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