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Codigo Tributario

angeldarlin30 de Enero de 2013

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DE LOS PROCEDIMIENTOS

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 148: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de

carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás

normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones

de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos

administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

Artículo 149: La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o

por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará su

personería en la primera actuación.

La revocación de la representación acreditada sólo surtirá efectos frente a la Administración

Tributaria, cuando ello se ponga en conocimiento de ésta.

Artículo 150: La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo caso,

se le otorgará en el acto constancia oficial al interesado.

Artículo 151: Los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a los

expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad y

legitimación, salvo que se trate de las actuaciones fiscales las cuales tendrán carácter confidencial

hasta que se notifique el Acta de Reparo.

Artículo 152: Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante ella,

deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice la

Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos.

Artículo 153: La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición

planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la

fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia

tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio

optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para

interponer las acciones y recursos que correspondan.

Parágrafo Único: El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición

normativa por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, dará lugar a

la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan

conforme a las leyes respectivas.

Artículo 154: Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de

los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará

y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las

omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a

subsanarlos.

Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y

este fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el

solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus

documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

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El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los

requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.

Artículo 155: Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un particular se paraliza por el

lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al interesado, la Administración

Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado

por el funcionario encargado de la tramitación del asunto.

Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la tramitación de su

asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.

SECCION SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS

Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción

del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de

la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las

autoridades fiscales extranjeras.

Artículo 157: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos

tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que

exijan conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y

elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.

La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un

experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación,

objeto y limites de la experticia.

De no existir acuerdo, cada parte designará su experto y convendrán la designación de un experto

adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la

materia objeto de la experticia.

El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su

aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo,

igualmente, fijar sus honorarios y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El

dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando

el contenido, motivos y resultados de la misma.

Parágrafo Único: Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los

expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.

Artículo 158: El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de

cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

En los asuntos de mero derecho se prescindirá de él, de oficio o a petición de parte.

Artículo 159: No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que

deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.

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Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001

Artículo 160: La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar,

en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.

SECCION TERCERA

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la

Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas

formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá

también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier

actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha

actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria

en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta

que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del

cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de

entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de

comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje

constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante

sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el

contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo

previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del

Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se

entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

Artículo 163: Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del

artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3

del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

Artículo 165: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día

inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.

Artículo 166: Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable,

conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar

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