Elementos del Acto Administrativo
Rubén MartínezTarea9 de Agosto de 2021
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Universidad Central de Venezuela
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
ACTO ADMINISTRATIVO
Introducción
Los actos administrativos, son herramientas utilizados por la actividad Administrativa, por lo que resulta importante el estudio de los actos administrativos como manifestación por excelencia de la actividad administrativa, su definición y regulación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, clasificación, requisitos de fondo y de forma, su validez, eficacia y su impugnabilidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; apoyado en la Jurisprudencia Nacional dictada sobre la materia.
El acto administrativo es junto con las formas de organización administrativa, una de las partes conceptuales más importantes del derecho administrativo, de ahí que sea fundamental la determinación del objeto para definirlos, lo cual supone la reunión de sus elementos, tratando de introducir una idea más o menos clara de lo que son los actos administrativos sobre todo su importancias que tienen estos adentro de lo que es el ordenamiento jurídico.
Acto Administrativo
Normalmente se entiende como un acto administrativo a cualquier manifestación o declaración de los poderes públicos de un Estado dotados de facultades administrativas, para imponer su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados que hagan vida en la nación. Dicho de otro modo, se trata de actos jurídicos, en los que un organismo del Estado expresa su voluntad de manera unilateral, externa y concreta, para decidir sobre una materia específica.
Los poderes públicos pueden imponerse en una materia concreta mediante actos administrativos, siempre y cuando éstos tengan lugar dentro de lo estipulado por el ordenamiento legal, es decir, que se den según lo establecido por la Constitución. De allí que los actos administrativos puedan variar de país en país y de legislación en legislación.
El acto administrativo conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo venezolano:
“se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
Características
1) Todo acto administrativo es un acto jurídico, es decir, un acto voluntario y lícito, que contiene la declaración de voluntad, de juicio o conocimiento de individuos que conforman la administración pública, (capacidad legal) con el propósito de crear efectos jurídicos.
2) Es un acto voluntario. Cuando la autoridad que lo dicta esta investida de poder discrecional, el ejercicio de este poder se traduce en una manifestación de voluntad, aún cuando en algunos casos esa manifestación puede ser de querer, o simplemente de conocimiento o de juicio.
3) Es un acto dictado por autoridad administrativa. El funcionario que dicta el acto debe estar provisto de aptitud legal para tomar decisiones, por lo que los particulares no tienen capacidad para emitir actos administrativos.
4) Producen efectos, ya sean generales o particulares.
5) Son actos unilaterales. Solo consisten en las declaraciones de voluntad, hechas por funcionarios públicos investidos de autoridad.
Elementos del Acto Administrativo
Todo acto administrativo se compone de una serie de elementos que los distinguen de otros, y que son
- Sujeto. El órgano específico que formula la declaración de voluntad en representación del Estado, siempre y cuando ello esté dentro de sus competencias según lo establecido en la Constitución.
- Competencia. La cantidad de poder que un ente posee dentro del concierto de los poderes públicos, y que lo faculta para llevar a cabo un acto administrativo, o no.
- Voluntad. La intención objetiva o subjetiva con la cual se realiza el acto administrativo.
- Objeto. Aquello sobre lo que recae el acto administrativo, y que debe ser cierto físicamente y posible jurídicamente.
- Motivo. El porqué del acto jurídico.
- Mérito. El grado de adecuación del acto administrativo respecto del principio de proporcionalidad de los medios y los fines.
Clasificación de los Actos Administrativos
Los Actos Administrativos según sus efectos:
a) Actos Administrativos de efectos generales y de efectos particulares: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como “actos o disposiciones administrativas de carácter general” y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos “de carácter particular”.
En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una “disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales. Por tanto, puede decirse que, en el artículo 13 de la Ley está la clave para clasificar los actos administrativos, según su contenido o efectos según que sean normativos o no normativos, identificándose los actos de efectos generales, es decir, de contenido o carácter general, con los actos normativos, y en consecuencia los actos de efectos particulares o de contenido o carácter particular, con aquellos que no tienen contenido normativo.
b) Actos Administrativos generales e individuales: Puede decirse que la Ley Orgánica acoge la clasificación de los actos administrativos, según sus destinatarios, al distinguir los actos administrativos generales de los actos administrativos individuales. Los actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado; en cambio, los actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho. Esta distinción estimamos que se acoge en el artículo 72 de la Ley Orgánica al exigirse que también sean publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, aquellos actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos normativos o de carácter general.
Es decir, esta norma establece indirectamente la diferencia entre el acto de efectos generales o de contenido normativo y el acto general, el cual aun cuando pueda no tener contenido normativo, interese a un número indeterminado de personas. En estos casos, el acto es general porque interesa a un número indeterminado de personas, y no porque tenga necesariamente un contenido normativo. Por supuesto, también el acto general no normativo, puede tener por destinatarios a un número determinado de personas. El acto individual, al contrario, es el acto destinado a un solo sujeto de derecho, el cual es, además, un acto de efectos particulares.
Los actos administrativos según la manifestación de voluntad: actos administrativos expresos y tácitos:
- El acto administrativo es expreso cuando la manifestación de voluntad de la autoridad administrativa es declarada formalmente, es decir, cuando la Administración manifiesta en forma expresa su voluntad.
- Los actos administrativos tácitos, por el contrario, constituyen una manifestación tácita de voluntad de la Administración. Están configurados por el Silencio Administrativo establecido en ciertas leyes especiales y para ciertos casos determinados.
La manifestación de voluntad que produce el acto administrativo, conforme al Artículo 18, debe ser expresa y formal, conteniendo el acto una serie de requisitos que deben manifestarse por escrito. Por tanto, el acto administrativo que regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en principio, es un acto administrativo expreso formalizado según el Artículo 18. Sin embargo, la Ley admite la figura de la manifestación de voluntad tácita de la Administración, derivada del silencio administrativo. Así se establece expresamente en el Artículo 4 de la Ley Orgánica, cuando se prevé que en los casos en los cuales un órgano de la Administración Pública no resolviera un asunto o un recurso dentro de los lapsos que prevé la misma Ley, y que están consagrados para los asuntos o peticiones en los Artículo 5, 60 y 67 y en materia de recursos administrativos en los Artículos 91, 94 y 99, se considera que ha resuelto negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso inmediato siguiente. Por tanto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Artículo 4, consagra el acto administrativo tácito de contenido negativo, derivado del transcurso del tiempo, es decir, del silencio administrativo.
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