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Excepciones Laborales

nestorhp28 de Mayo de 2013

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EXCEPCIONES DILATORIAS Y PERENTORIAS.

Las excepciones son de dos clases, dilatorias y perentorias.

Las dilatorias tienen por objeto retardar, detener las acciones ejercidas por las partes.

Las excepciones perentorias son aquellas que atacan directamente la acción, en cuanto a la esencia misma del derecho ejercido con ellas, tales serían las excepciones de pago, compensación, subrogación, sustitución patronal, ausencia de relación de trabajo, prescripción, cumplimiento de la obligación, laudo firme, etcétera.

La Ley Federal del Trabajo, no contiene una relación o enumeración delas excepciones, ni de las perentorias ni de las dilatorias.

Las excepciones dilatorias a que se refiere la Ley Federal del Trabajo son:

a) Falta de personalidad.

b) Falta de personería.

c) Incompetencia.

d) Oscuridad o imprecisión de la demanda.

e) Litispendencia.

LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD.- Se tramita de previo y especial pronunciamiento, y es oponible frente a cualquier clase de acción.

La personalidad debe entenderse en el sentido de idoneidad para ser parte como actor o demandado en un proceso. Debe distinguirse de la capacidad procesal en que ésta es la idoneidad para estar por sí en el proceso en cualquiera de las posiciones.

Las partes podrán comparecer a juicio de forma directa o por conductode apoderado legalmente autorizado. La representación de los patronestiene que hacerse, si se trata de persona física, mediante carta poder firmadaante dos testigos; en caso de una persona moral, con la misma carta poder,previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente autorizado,es decir, exhibiendo el testimoniode la escritura notarial que acreditelas facultades de representante legal de la empresa para otorgar poder; cualquierausencia, error y omisión al respecto, fundará la procedencia de laacción de falta de personalidad.

LA EXCEPCION DE PERSONERIA.- (distinta a la personalidad) es la facultad legal concedidaa un individuo, para intervenir en un negocio, o comparecer en un procesocomo representante legal.

Luego entonces, se califica de personero a quien representa a un terceroen un procedimiento jurídico. Para mayor claridad de conceptos podemosafirmar que la personalidad la tienen las partes en juicio, y la personeríaquienes les representan, cuando aquéllas no comparecen directamente.

De lo expuesto se infiere que la falta de personería se manifiesta cuandoel representante no cumple con los requisitos legales para comparecer,por la existencia de alguna irregularidad en representación.

LA INCOMPETENCIA.- Objetiva del juez existe en cualquier caso en que unórgano jurisdiccional trate de conocer de alguna cuestión que no le estáreservada, de acuerdo con la legislación que señale las atribuciones.

La excepción se funda en el principio de derecho procesal, según elcual toda demanda debe presentarse ante un juez competente.

Las cuestiones de incompetencia en materia de trabajo sólo puedenpromoverse por declinatoria, es decir, debe oponerse al iniciarse el periodode demanda, y excepción ante la propia Junta que conoce del caso; laLey de 1931 permitía la incompetencia por inhibitoria en perjuicio de lostrabajadores, derogada atinadamente en 1970. Procede a petición de parteo bien de oficio, no se considera excepción de incompetencia la defensaconsistente en la negativa de la relación de trabajo.

LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA.-Se deriva delo dispuesto por el artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo, que exige alas partes que precisen los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos;no obstante no exigir forma determinada en las comparecencias, escritos,promociones o alegaciones.

La Ley Federal del Trabajo en sus artículos

685.- El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

873.- La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

878.-La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.

El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;

III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;

VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diezdías siguientes; y

VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.

Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aún cuando no concurran las partes.

Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

LA EXCEPCION DE LITISPENDENCIA.- Puede

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