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Facturacion

litodeangelis23 de Mayo de 2012

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Administración Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 1415

Bs. As., 7/1/2003

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS

Art. 2º — Están alcanzados por el presente régimen los sujetos —comprendidos en los artículos 5° y 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como intermediarios.

- Sujetos obligados a utilizar el equipo electrónico denominado controlador fiscal para emitir sus comprobantes

Art. 3º — Están obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" —de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias—, para emitir comprobantes fiscales (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes equivalentes), los:

a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la citada resolución general.

b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) —excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente —, cuando:

1. En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o

2. renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.

c) Sujetos —excepto los mencionados en el inciso b) precedente— que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales, cuando inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.

El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida en el Anexo IV de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, si pretende emitir documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" deberá solicitar autorización para su uso a este organismo, en la dependencia en la cual se encuentra inscrito.

CAPITULO D - EXCEPCION A LA OBLIGACION DE REGISTRACION DE LAS OPERACIONES

Art. 7º — Los sujetos comprendidos en los incisos a), d), i), k), l), m), ñ), o) y p) del Anexo I, Apartado "A" y los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo), no se encuentran obligados a observar lo dispuesto en el Título III para efectuar la registración de sus operaciones.

La excepción dispuesta en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.

TITULO II

EMISION DE COMPROBANTES

CAPITULO A - COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOS

Art. 8º — El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega —en forma progresiva y correlativa— de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente:

a) Comprobantes que respaldan la operación realizada:

1. Facturas.

2. Facturas de exportación.

3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes.

4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios.

5. Notas de débito y/o crédito.

6. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada.

7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados.

CAPITULO B - SISTEMA DE EMISION

Art. 12. — La emisión de los comprobantes se efectuará:

a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita —talonario de facturas o documentos equivalentes—, mediante la utilización de computadoras —únicamente si se las utiliza como procesador de texto— o del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales).

b) Mediante la utilización de sistemas no manuales:

1. Sistemas computarizados (autoimpresores), electromecánicos o mecánicos.

2. Equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos fiscales.

El equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que se encuentra regulado por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.

Para la emisión del comprobante podrá utilizarse, en forma complementaria o alternativa, sistemas manuales y computarizados.

Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión.

CAPITULO C - MOMENTO DE EMISION Y ENTREGA DEL COMPROBANTE

Art. 13. — La factura y los demás comprobantes, previstos en el artículo 8º incisos a) y c), deberán ser emitidos y entregados en los momentos que, para cada operación se indican seguidamente:

Por servicios continuos se entenderá aquellas prestaciones de servicios que no poseen un plazo expreso de finalización. Cuando superan el mes calendario, la obligación de emitir la factura o documento equivalente, nacerá a la finalización de cada uno. Dicha obligación no será aplicable en el caso de servicios públicos.

CAPITULO D - NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO

Art. 14. — El comprobante que respalda a la operación realizada, y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d) y e) del Artículo 8º, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado. El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen.

Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:

a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al destinatario del bien. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen ‘post consumo’ o ‘post industrial’, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos—, por sujetos inscriptos en el ‘Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar’ en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2849 deberá entregarse dicho comprobante a los recolectores.

b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.

CAPITULO E - IDENTIFICACION DE LOS COMPROBANTES QUE RESPALDAN A LA OPERACION. CLASE "A", "B", "C" o "E"

- Responsable inscrito en el impuesto al valor agregado

Art. 15. — Los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) —excepto la factura de exportación y los tiques—, que emitan los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado estarán identificados con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:

a) Letra "A": por operaciones realizadas con otros responsables inscritos o con responsables no inscritos.

b) Letra "B":

1. Por operaciones realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de exentos, no responsables o consumidores finales.

2. Por operaciones realizadas con sujetos que según las normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamiento de consumidor final.

3. Por operaciones realizadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).

4. Por operaciones realizadas con "Sujetos No Categorizados".

A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes para cada clase de ellos, "A" o "B".

- Comprobante clase "C"

Art. 16. — Deben estar identificados con la letra "C", los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) —excepto la factura de exportación y los tiques—, que emitan los sujetos que se indican a continuación:

a) Sujetos exentos o no responsables, ante el impuesto al valor agregado.

b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).

- Operaciones de exportación. Identificación del comprobante —Clase "E"—

Art. 17. — El comprobante que respalda a la operación de exportación, incluyendo las que se realicen en el área aduanera especial, deberá estar identificado con la letra "E". A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes.

CAPITULO F - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES. MEDIDAS MINIMAS

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