Fases del procedimiento administrativo
cerapio guevaraResumen17 de Febrero de 2024
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MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOL
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS
OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”
BARINAS ESTADO BARINAS
FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Es considerado la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un objetivo en específico. La naturaleza de este procedimiento es la emisión de un acto administrativo. Estos están regulados por una ley (la LOPA), también existen normas que regulan los procedimientos especiales. Estos procedimientos se resuelven ante órganos administrativos y el Poder Judicial quien vele por su correcto curso a través del recurso contencioso-administrativo. Para ser parte del procedimiento, el interesado debe tener capacidad de obrar ante la Administración.
FASES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
INICIACIÓN.
Puede comenzar de: Oficio, cuando la iniciativa procede de la propia Administración pública y comienza con una decisión de la autoridad administrativa competente, constituye un acto de trámite, que se podrá iniciar por distintas causas:
1(Por decisión del órgano competente por propia iniciativa,
2(Por decisión del órgano competente como consecuencia de la orden de la autoridad administrativa superior y en los casos expresamente previstos en normas legales,
3(por decisión del órgano competente como consecuencia de una denuncia.
Los procedimientos se iniciarán a instancia de uno o varios interesados a través de una solicitud. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.
Cuando una solicitud no esté debidamente complementada, o tenga errores o carencias de algún tipo, se requerirá al interesado para que subsane la falta en un plazo de 10 días (ampliable a otros 5 días más en casos especiales).
B) A instancia de parte, mediante una petición o solicitud presentada por el administrado, y que busca poner en marcha el procedimiento administrativo ya establecido. (Art 48 LOPA).
INSTRUCCIÓN.
Sustanciación: Es la fase que existe entre el inicio y la terminación del procedimiento administrativo y en la que se realizan una serie de actuaciones destinadas a ilustrar al órgano que ha de tomar la decisión sobre la cuestión planteada, entre ellas están los alegatos, las pruebas y los informes. A determinar, conocer y comprobar los datos en que se basará la resolución final.
Alegaciones de los interesados: los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio Unas y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
Pruebas: se abrirá período de prueba cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados o lo exija la naturaleza del procedimiento
Informes: en determinadas circunstancias es aconsejable, o incluso obligatoria, la solicitud de informes a especialistas o a otros órganos de la Administración. Estos informes, que serán normalmente “no vinculantes”, deben emitirse a través de medios electrónicos habitualmente en un plazo de 10 días.
Audiencia de los interesados: este trámite es el último de la fase de instrucción, ya que se efectúa inmediatamente antes de la propuesta de resolución. Consiste en dar a conocer a los interesados o, en su caso, a sus representantes, la documentación obrante en el expediente para que puedan presentar alegaciones y aportar los documentos justificativos que estime oportunos.
TERMINACIÓN.
El procedimiento administrativo puede acabar:
De un modo normal, mediante la resolución de la Administración correspondiente, que decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.ART 60 DE LA LOPA
De un modo anormal, más concretamente: Por desistimiento de la Administración (en los procedimientos iniciados de oficio, motivando el mismo) o del propio interesado. En este segundo caso, el interesado abandona la solicitud al cambiar de criterio, dejando sus derechos inalterados y pudiendo reiniciar el procedimiento en caso de que le vuelva a interesar.
Por renuncia al derecho en que fundó su solicitud el interesado: el derecho desaparece, sin que, por tanto, pueda volver a ser ejercitada la pretensión (los derechos fundamentales son irrenunciables).
Por caducidad: cuando el interesado ha de aportar una documentación o datos imprescindibles para la continuación del procedimiento y no atiende su obligación (en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la paralización se aplicará la caducidad). No se aplicará la caducidad, cuando la cuestión objeto del procedimiento sea de interés general.
LA FASE DE EJECUCIÓN.
No podrá realizarse sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento Se puede efectuar de dos formas:
Voluntaria: Tiene por finalidad llevar los pronunciamientos judiciales contenidos en la sentencia o resolución
Forzada: Articulo 79 L.O.P.A; La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. Una vez se ha obtenido la resolución administrativa del órgano competente, debe llevarse a cabo la ejecución de la misma. Los actos administrativos gozan de la cualidad de producir todos sus efectos contra la voluntad de los interesados. Esta virtualidad del acto administrativo lo diferencia claramente de los actos de carácter privado, que requieren del auxilio judicial para lograr el cumplimiento por parte del sujeto obligado. Y ello, sin perjuicio de que los mismos puedan ser en todo caso revisados por los Tribunales de Justicia,
Procedimiento Especial Disciplinario contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece como parte de su régimen disciplinario un procedimiento administrativo de destitución a través del cual la Administración ejerce su potestad sancionadora con la finalidad de mantener la disciplina dentro de la organización administrativa correspondiente y lograr una adecuada prestación del servicio para la realización efectiva del interés público. Siendo la destitución un acto administrativo que impone la sanción más grave del régimen disciplinario cuyo contenido es la disolución de la relación de empleo público entre el funcionario y la Administración, resulta necesaria la observancia del procedimiento administrativo no solo por cuanto este constituye la forma típica en que la Administración despliega su actividad, sino como elemento esencial para la validez del acto
Causales de Destitución de los Funcionarios Públicos de carrera.
Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, la amonestación escrita constituye la sanción menos gravosa del régimen disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con ella la Administración pretende sancionar la incursión del funcionario en hechos que atentan contra la buena prestación del servicio, que aun cuando no sean de gravedad tal que ameriten la destitución, deben ser igualmente controlados por ella. Con este propósito, la ley en los artículos 83, 84 y 85, señala cuáles son las causales de amonestación escrita, el procedimiento administrativo que deberá tramitarse para aplicarla y los recursos que podrán interponerse contra el acto administrativo que aplique esta sanción.
El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
La incursión en esta causal presupone la presencia física del funcionario en la oficina, pero sin atender los deberes inherentes a su cargo o tareas que le han sido encomendadas, con lo cual se pretende medir y controlar la cantidad de trabajo realizado por el funcionario. Para que este tipo se configure es necesario que el funcionario haya desatendido de tal manera los deberes inherentes a su cargo o funciones encomendadas, que suponga una disminución clara en el rendimiento en relación con el estándar promedio de rendimiento de los demás funcionarios de su misma categoría o función.
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