GLOSARIO LEY 22400
SantMaar16 de Junio de 2015
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Regulación de la Actividad de Productores Asesores de Seguros -Ley 22400
(Glosario)
1. La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando asegurados y asegurables, se regirá en todo el Territorio de la República Argentina por la presente ley.
2. La actividad de intermediación podrá ejercerse según las siguientes modalidades de actuación:
Productor asesor directo: Persona física que realiza las tareas indicadas en el art. 1 y las complementarias previstas en la presente ley. Productor asesor organizador: persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Deberá componerse como mínimo de cuatro productores asesores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en tal carácter.
3. Créase un Registro de Productores Asesores de Seguros, el que estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
4. Para el ejercicio de la actividad de productor asesor en cualquiera de las categorías previstas en el art. 2 de la presente ley, b9 interesados deberán hallarse inscriptos en el registro que se crea en el artículo anterior.
Para inscribirse se requerirán las siguientes condiciones:
Tener domicilio real en el país;
No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por el art. 89:
Acreditar competencias ante la Comisión instituida por el art. 17 mediante examen cuyo programa será aprobado por la autoridad de aplicación a propuesta de la citada Comisión. Los empleados en actividad de entidades aseguradoras que acrediten una antigüedad no menor de cinco años a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, podrán inscribirse en el registro de Productores Asesores sin rendir el examen previsto en el primer párrafo de este inciso, siempre que lo hagan dentro de los trescientos sesenta días de su entrada en vigencia.
Las situaciones análogas serán resueltas por autoridad de aplicación, vía reglamentación.
Abonar el derecho de Inscripción que oportunamente determinará la autoridad de aplicación el que será renovado anualmente por el Importe y en las condiciones y oportunidades que la misma establezca.
La falta de pago del derecho de inscripción hará caducar automáticamente la inscripción en el Registro.
El producido del derecho de inscripción será destinado a solventar los gastos que demande la aplicación de la presente ley.
5. Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos o mínimos.
El productor asesor organizador solo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia, será acreedor a comisiones en su doble carácter.
6. El derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se contraten con esta modalidad. En caso de modificación o rescisión del contrato de seguros que dé lugar a devoluciones de prima, corresponderá la devolución proporcional de la comisión percibida por el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la prima la compensación de obligaciones existentes entre la entidad aseguradora y el asegurado. No se considerará pago efectivo la entrega de pagarés, cheques y cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido canceladas. En el caso de seguros convenidos en moneda extranjera, la comisión podrá liquidarse -a pedido del productor asesor- en la misma moneda que la prima, sin perjuicio de las disposiciones cambiarias vigente en el momento y lo dispuesto por los arts. 607, 608 y 617 del Código Civil.
7. Las personas físicas no inscriptas en el Registro de Productores Asesores de Seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el Registro. Queda prohibido el pago de comisiones o cualquier retribución a dichas personas.
8. No podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores de Seguros:
Quienes no pueden ejercer el comercio;
Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación;
Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondo y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. o en la contratación de seguros. En todos los casos hasta después de diez años de cumplida la condena;
Los liquidadores de siniestros y comisarios de averías;
Los directores, síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados generales, administradores generales, miembros del consejo de administración, inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las entidades aseguradoras cualquiera sea su naturaleza jurídica;
Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del Instituto Nacional de Reaseguros y los funcionarios jerárquicos de las cámaras tarifadoras de las asociaciones de entidades aseguradoras
Quienes operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley sin estar inscriptos y quienes sean excluidos del Registro por infracciones a la misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el art. 13. La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de las personas que, después de estar inscriptas en el Registro, quedan comprendidas o incurran en las inhabilidades establecidas en el presente artículo, a cuyo fin llevará un registro especial.
9. Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a los directores, gerentes, administradores y empleados, en relación con los seguros de los clientes de las instituciones en las que presten servicios.
10. Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes que se indican a continuación:
1º) Productores asesores directos:
Gestionar operaciones de seguros:
Informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como también los antecedentes y solvencia moral y material de la misma, a requerimiento de las entidades aseguradoras;
Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura:
Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo;
Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento;
Cobrar las primas de seguro cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá entregar o girar el importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiese convenido, el que no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación;
Entregar o girar a la entidad aseguradora -cuando no este expresamente autorizada a cobrar por la misma- el importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos horas;
Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros:
En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación con sus funciones;
Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de alguna de las inhabilidades previstas en esta ley;
Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras y, en caso de hacerse referencia a una determinada entidad contar con la autorización previa de la misma;
Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación:
Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el registro.
2º) Productores asesores organizadores:
Informar a la entidad aseguradora, cuando esta lo requiera, los antecedentes personales de los productores asesores que integran su organización:
Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores, directos que forman parte de su organización y facilitar su labor;
Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la forma con obligaciones previstas en los aparts. f) y g) del inc. 1;
En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba en forma directa o por medio de los productores asesores vinculados a el, de los asegurables, asegurados y aseguradores; en relación
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