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GLOSARIO LEY 22400


Enviado por   •  16 de Junio de 2015  •  11.354 Palabras (46 Páginas)  •  132 Visitas

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Regulación de la Actividad de Productores Asesores de Seguros -Ley 22400  

(Glosario)

1. La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando asegurados y asegurables, se regirá en todo el Territorio de la República Argentina por la presente ley.

2. La actividad de intermediación podrá ejercerse según las siguientes modalidades de actuación: 

Productor asesor directo: Persona física que realiza las tareas indicadas en el art. 1 y las complementarias previstas en la presente ley. Productor asesor organizador: persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Deberá componerse como mínimo de cuatro productores asesores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en tal carácter.

3. Créase un Registro de Productores Asesores de Seguros, el que estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.

4. Para el ejercicio de la actividad de productor asesor en cualquiera de las categorías previstas en el art. 2 de la presente ley, b9 interesados deberán hallarse inscriptos en el registro que se crea en el artículo anterior. 

Para inscribirse se requerirán las siguientes condiciones:

Tener domicilio real en el país; 

No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por el art. 89: 

Acreditar competencias ante la Comisión instituida por el art. 17 mediante examen cuyo programa será aprobado por la autoridad de aplicación a propuesta de la citada Comisión. Los empleados en actividad de entidades aseguradoras que acrediten una antigüedad no menor de cinco años a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, podrán inscribirse en el registro de Productores Asesores sin rendir el examen previsto en el primer párrafo de este inciso, siempre que lo hagan dentro de los trescientos sesenta días de su entrada en vigencia. 

Las situaciones análogas serán resueltas por autoridad de aplicación, vía reglamentación. 

Abonar el derecho de Inscripción que oportunamente determinará la autoridad de aplicación el que será renovado anualmente por el Importe y en las condiciones y oportunidades que la misma establezca. 

La falta de pago del derecho de inscripción hará caducar automáticamente la inscripción en el Registro. 

El producido del derecho de inscripción será destinado a solventar los gastos que demande la aplicación de la presente ley.

5. Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos o mínimos. 

El productor asesor organizador solo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia, será acreedor a comisiones en su doble carácter.

6. El derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se contraten con esta modalidad. En caso de modificación o rescisión del contrato de seguros que dé lugar a devoluciones de prima, corresponderá la devolución proporcional de la comisión percibida por el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la prima la compensación de obligaciones existentes entre la entidad aseguradora y el asegurado. No se considerará pago efectivo la entrega de pagarés, cheques y cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido canceladas. En el caso de seguros convenidos en moneda extranjera, la comisión podrá liquidarse -a pedido del productor asesor- en la misma moneda que la prima, sin perjuicio de las disposiciones cambiarias vigente en el momento y lo dispuesto por los arts. 607, 608 y 617 del Código Civil.

7. Las personas físicas no inscriptas en el Registro de Productores Asesores de Seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el Registro. Queda prohibido el pago de comisiones o cualquier retribución a dichas personas.

8. No podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores de Seguros:

Quienes no pueden ejercer el comercio; 

Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación; 

Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondo y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. o en la contratación de seguros. En todos los casos hasta después de diez años de cumplida la condena; 

Los liquidadores de siniestros y comisarios de averías; 

Los directores, síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados generales, administradores generales, miembros del consejo de administración, inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las entidades aseguradoras cualquiera sea su naturaleza jurídica; 

Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del Instituto Nacional de Reaseguros y los funcionarios jerárquicos de las cámaras tarifadoras de las asociaciones de entidades aseguradoras 

Quienes operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley sin estar inscriptos y quienes sean excluidos del Registro por infracciones a la misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el art. 13. La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de las personas que, después de estar inscriptas en el Registro, quedan comprendidas o incurran en las inhabilidades establecidas en el presente artículo, a cuyo fin llevará un registro especial.

9. Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a los directores,

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