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HACIENDA.


Enviado por   •  19 de Junio de 2015  •  Tesis  •  2.102 Palabras (9 Páginas)  •  128 Visitas

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En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada Adda Almanzar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.313, actuando con el carácter de representante judicial del FISCO NACIONAL, tal como se desprende de instrumento poder otorgado el 8 de abril de 2008 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 18, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó a esta Sala “aclaratoria de la sentencia N° 948, dictada (…) en fecha 13 de agosto de 2008, en el caso de la contribuyente Distribuidora Bodegón Costa Norte, C.A., cursante en el expediente N° AA40-A-2007-0593”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir, conforme a las siguientes consideraciones.

I

DE LA SENTENCIA

El dispositivo de la decisión No. 00948 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de agosto de 2008, declaró lo siguiente:

“(…) Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia N° 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de ‘Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-281’ de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se impuso el pago de la cantidad de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario.

Se EXIME del pago de costas procesales al Fisco Nacional, toda vez que el cambio de criterio plasmado en este fallo y que ha de ser aplicado en el futuro, determina que tuvo motivos racionales para litigar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: ‘Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado’.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.”

II

DE LA SOLICITUD

Por escrito presentado el 17 de septiembre de 2008, la representante judicial del Fisco Nacional fundamentó su petición de aclaratoria de la sentencia Nº 00948 del 13 de agosto de 2008, en los términos siguientes:

“(…) aun cuando la presente solicitud de aclaratoria no persigue la modificación de la decisión de fondo emitida, ni implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, nuestra solicitud persigue la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en el fallo dictado.

(…)

Del análisis efectuado de la institución del delito continuado, concluyó esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, establecido en el artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. Que en el caso bajo estudio no corresponde aplicar el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

Surge entonces evidente la siguiente interrogante:

¿Por qué no se aplica al caso planteado el cambio de criterio?

Si en el caso de la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. pudo constatar esa honorable Sala que la conducta ilícita llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar en cada factura si la operación fue a contado o a plazo, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los meses (sic) de noviembre de 2004 y mayo de 2005.

Por las razones antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esa Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tramite la presente aclaratoria oportunamente solicitada.”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, presentada por la representante judicial del Fisco Nacional el 17 de septiembre del mismo año, y a tal efecto observa:

La norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación, rectificación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió,

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