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Impuesto Al Valor Agregado


Enviado por   •  15 de Febrero de 2015  •  5.076 Palabras (21 Páginas)  •  183 Visitas

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO I . Disposiciones Generales

ARTICULO 1o.- Cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Cuando se refiera al impuesto será el que dicha Ley establece, si menciona a la Secretaría, será la de Hacienda y Crédito Público.

Cuando se haga alusión a los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se considerarán incluidos aquellos a los que se les aplique la tasa de 0%.

ARTICULO 2o.- (Se deroga). Fe de erratas 22-05-1984. Derogado 31-03-1992

ARTICULO 3o.- Para los efectos de la fracción I inciso a) del artículo 2º A de la Ley, se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.

ARTICULO 4o.- Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso b), subinciso 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, igualmente quedan comprendidos como bebidas distintas de la leche, los productos para beber en que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados."

Reforma 29-12-1997

ARTICULO 5o.- Para los efectos del artículo 2º A fracción I inciso e) de la Ley, se considera que una embarcación es destinada a la pesca comercial cuando en la matrícula o registro de la misma, así se determine salvo prueba en contrario; en la importación de dichas embarcaciones cuando para efectos del pago del impuesto general de importación se les considere como barcos pesqueros.

ARTICULO 6o.- Para los efectos del artículo 2o. A fracción II inciso a) de la Ley, sé entiende que el servicio se presta directamente a los agricultores o ganaderos inclusive cuando sea en virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de fiduciaria y los agricultores, los ganaderos o asociaciones u organizaciones que los agrupan sean fideicomisarios; cuando no se hayan designado fideicomisarios o cuando éstos no puedan individualizarse y siempre que el gobierno federal, estatal o municipal sea el fideicomitente, se considerará que el servicio se presta en los términos de este artículo.

ARTICULO 7o.- Para los efectos de la fracción II del artículo 2o. B de la Ley, se consideran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias. Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación sanitaria se consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades farmacéuticas.

ARTICULO 8o.- Para los efectos del acreditamiento a que se refiere el artículo 4º. y la expedición de comprobantes señalada en el artículo 32 fracción III de la Ley, los contribuyentes que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2º. A de la misma, no tendrán la obligación de trasladar en forma expresa y por separado el impuesto a la tasa del 0%.

ARTICULO 9o.- (Se deroga).

Reforma 15-05-1990. Derogado 31-03-1992

ARTICULO 10.- Para los efectos de la fracción II del artículo 4º. de la Ley, la enajenación de inmuebles deberá hacerse constar en escritura pública, en la que se señalará el valor del suelo, el de las construcciones por las que se esté obligado al pago del impuesto y, en su caso, el de aquéllas por las que no se esté obligado a dicho pago. Asimismo, deberá señalarse el monto del impuesto trasladado expresamente y por separado del valor del bien.

ARTICULO 11.- Para los efectos de este impuesto, se considerará como valor neto el que resulte de deducir del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, e] monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones en los términos del artículo 7º de la Ley.

ARTICULO 12.- Para determinar el pago provisional a que se refiere el artículo 5o. de la Ley, se aplicarán las tasas que correspondan, según sea el caso, al valor neto de los actos o actividades realizados en el periodo por la enajenación de bienes, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, e importación de bienes o servicios con excepción de la de bienes tangibles, así como las exportaciones. El resultado de esta operación será disminuido con el monto del impuesto acreditable en dicho periodo, con el saldo pendiente de acreditar del periodo inmediato anterior siempre que se trate del mismo ejercicio, y en su caso, con el saldo a favor del ejercicio anterior; el contribuyente que opte por la devolución del saldo pendiente de acreditar del periodo inmediato anterior, no podrá acreditarlo posteriormente.

Cuando en la declaración de pago provisional de que se trate se omita el acreditamiento correspondiente, éste podrá llevarse a cabo en la declaración del periodo siguiente o en la del ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo es sin perjuicio del derecho que tienen los contribuyentes de presentar declaraciones complementarias.

Reformas 15-05-1990, 31-03-1992

ARTICULO 13. (Se deroga). Fe de erratas 22-05-1984. Reforma 31-03-1992. Derogado 19-03-1999

ARTICULO 14.- Para determinar el impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 5o. de la Ley, se aplicarán las tasas que correspondan, según sea el caso, al valor neto de los actos o actividades realizados en el ejercicio por enajenación de bienes, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, importación y exportación de bienes o servicios. Del resultado se disminuirá el monto del impuesto acreditable del ejercicio.

Del impuesto del ejercicio se deducirán los pagos provisionales determinados conforme al artículo 12 de este Reglamento, así como los efectuados con motivo de la importación de bienes tangibles.

ARTICULO 14-A.- (Se deroga). Adición 30-06-1988. Fe de erratas 06-12-1988. Reforma 15-05-1990. Derogado 31-03-1992

ARTICULO 15. Con relación al artículo 4o. de la Ley y para calcular el impuesto acreditable del periodo por el cual se efectúa el pago provisional o del ejercicio, no se incluirá el valor de los actos o actividades siguientes:

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