Impuesto Al Valor Agregado
nina31415 de Febrero de 2015
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I . Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- Cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Cuando se refiera al impuesto será el que dicha Ley establece, si menciona a la Secretaría, será la de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se haga alusión a los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se considerarán incluidos aquellos a los que se les aplique la tasa de 0%.
ARTICULO 2o.- (Se deroga). Fe de erratas 22-05-1984. Derogado 31-03-1992
ARTICULO 3o.- Para los efectos de la fracción I inciso a) del artículo 2º A de la Ley, se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.
ARTICULO 4o.- Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso b), subinciso 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, igualmente quedan comprendidos como bebidas distintas de la leche, los productos para beber en que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados."
Reforma 29-12-1997
ARTICULO 5o.- Para los efectos del artículo 2º A fracción I inciso e) de la Ley, se considera que una embarcación es destinada a la pesca comercial cuando en la matrícula o registro de la misma, así se determine salvo prueba en contrario; en la importación de dichas embarcaciones cuando para efectos del pago del impuesto general de importación se les considere como barcos pesqueros.
ARTICULO 6o.- Para los efectos del artículo 2o. A fracción II inciso a) de la Ley, sé entiende que el servicio se presta directamente a los agricultores o ganaderos inclusive cuando sea en virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de fiduciaria y los agricultores, los ganaderos o asociaciones u organizaciones que los agrupan sean fideicomisarios; cuando no se hayan designado fideicomisarios o cuando éstos no puedan individualizarse y siempre que el gobierno federal, estatal o municipal sea el fideicomitente, se considerará que el servicio se presta en los términos de este artículo.
ARTICULO 7o.- Para los efectos de la fracción II del artículo 2o. B de la Ley, se consideran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias. Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación sanitaria se consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades farmacéuticas.
ARTICULO 8o.- Para los efectos del acreditamiento a que se refiere el artículo 4º. y la expedición de comprobantes señalada en el artículo 32 fracción III de la Ley, los contribuyentes que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2º. A de la misma, no tendrán la obligación de trasladar en forma expresa y por separado el impuesto a la tasa del 0%.
ARTICULO 9o.- (Se deroga).
Reforma 15-05-1990. Derogado 31-03-1992
ARTICULO 10.- Para los efectos de la fracción II del artículo 4º. de la Ley, la enajenación de inmuebles deberá hacerse constar en escritura pública, en la que se señalará el valor del suelo, el de las construcciones por las que se esté obligado al pago del impuesto y, en su caso, el de aquéllas por las que no se esté obligado a dicho pago. Asimismo, deberá señalarse el monto del impuesto trasladado expresamente y por separado del valor del bien.
ARTICULO 11.- Para los efectos de este impuesto, se considerará como valor neto el que resulte de deducir del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, e] monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones en los términos del artículo 7º de la Ley.
ARTICULO 12.- Para determinar el pago provisional a que se refiere el artículo 5o. de la Ley, se aplicarán las tasas que correspondan, según sea el caso, al valor neto de los actos o actividades realizados en el periodo por la enajenación de bienes, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, e importación de bienes o servicios con excepción de la de bienes tangibles, así como las exportaciones. El resultado de esta operación será disminuido con el monto del impuesto acreditable en dicho periodo, con el saldo pendiente de acreditar del periodo inmediato anterior siempre que se trate del mismo ejercicio, y en su caso, con el saldo a favor del ejercicio anterior; el contribuyente que opte por la devolución del saldo pendiente de acreditar del periodo inmediato anterior, no podrá acreditarlo posteriormente.
Cuando en la declaración de pago provisional de que se trate se omita el acreditamiento correspondiente, éste podrá llevarse a cabo en la declaración del periodo siguiente o en la del ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo es sin perjuicio del derecho que tienen los contribuyentes de presentar declaraciones complementarias.
Reformas 15-05-1990, 31-03-1992
ARTICULO 13. (Se deroga). Fe de erratas 22-05-1984. Reforma 31-03-1992. Derogado 19-03-1999
ARTICULO 14.- Para determinar el impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 5o. de la Ley, se aplicarán las tasas que correspondan, según sea el caso, al valor neto de los actos o actividades realizados en el ejercicio por enajenación de bienes, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, importación y exportación de bienes o servicios. Del resultado se disminuirá el monto del impuesto acreditable del ejercicio.
Del impuesto del ejercicio se deducirán los pagos provisionales determinados conforme al artículo 12 de este Reglamento, así como los efectuados con motivo de la importación de bienes tangibles.
ARTICULO 14-A.- (Se deroga). Adición 30-06-1988. Fe de erratas 06-12-1988. Reforma 15-05-1990. Derogado 31-03-1992
ARTICULO 15. Con relación al artículo 4o. de la Ley y para calcular el impuesto acreditable del periodo por el cual se efectúa el pago provisional o del ejercicio, no se incluirá el valor de los actos o actividades siguientes:
Fe de erratas 22-05-1984. Reformas 31-03-1992, 19-03-1999
I.- Enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.
II.- Los dividendos pagados en moneda, en partes sociales o en títulos de crédito siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.
III.- Enajenación de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito con la salvedad señalada en la fracción anterior.
IV.- Enajenación de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy".
V.- Intereses pagados por instituciones de crédito y uniones de crédito.
No es aplicable la fracción II de este artículo a las personas morales que perciban ingresos preponderantemente por los conceptos en ella previstos.
Adición 31-03-1992
No son aplicables las fracciones III, IV y V de este artículo a las instituciones de crédito, de seguros, de fianzas y para el depósito de valores, a las casas de cambio, a las sociedades de inversión y organizaciones auxiliares del crédito.
Fe de erratas 22-05-1984. Reformas 30-06-1988, 31-03-1992
Las casas de bolsa, así como los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, para determinar el impuesto acreditable a que se refiere este artículo, podrán optar por considerar dentro del valor de sus actividades, la diferencia entre los ingresos que perciban por concepto de premios de reporto y compraventa de valores, y los pagos que efectúen por dichos conceptos.
Adición (último párrafo) 31-03-1992. Reforma 19-03-1999
ARTICULO 15-A.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley, los contribuyentes acompañarán a la solicitud de devolución únicamente la declaratoria formulada por el contador público registrado ante la Secretario en los términos del artículo 52, fracción I del Código, cuando dicho contador hubiera emitido o vaya o emitir para efectos fiscales, dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente referido al periodo que corresponda el saldo a favor, siempre que en dicha declaratoria el contador manifieste bajo protesta de decir verdad haberse cerciorado de la veracidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el impuesto acreditable declarado por el contribuyente.
Reforma 15-05-1990
La declaratoria que formule el contador público conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se deberá hacer de acuerdo con las disposiciones señaladas en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación en relación con el dictamen de estados financieros y a las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesional del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo.
Fe de erratas (segundo párrafo) 06-12-1988
Adición 30-06-1988
ARTICULO 16.- Cuando se formulen declaraciones complementarias substituyendo
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