Instrumentos Financieros
BeatrizCordero24 de Mayo de 2013
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REGLAMENTO SOBRE VALORACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS
Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en los artículos 9 y 8 de las actas de las sesiones 797-2009 y 798-2009, respectivamente, celebradas el 14 de agosto del 2009. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 168 del 28 de Agosto del 2009.
Última actualización: 11 de noviembre del 2011
Artículo 1. Carteras sujetas a valoración
La cartera de inversiones de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), Superintendencia de Pensiones (SUPEN) y Superintendencia General de Seguros (SUGESE), así como las carteras mancomunadas que las entidades supervisadas indicadas gestionen, independientemente del vehículo jurídico utilizado para ello, deben valorarse a precios de valoración en forma diaria, para lo que se debe utilizar una metodología de valoración.
Artículo 2. Instrumentos financieros sujetos a valoración
La valoración es obligatoria para los instrumentos financieros que formen parte de las carteras indicadas en el artículo 1 de este Reglamento.
En el proceso de valoración de las carteras se deben considerar los siguientes aspectos:
a) En el caso de los instrumentos financieros de emisores locales, la metodología que se utilice para la valoración debe corresponder a alguna de las metodologías registradas en la SUGEVAL por un proveedor de precios autorizado según lo dispuesto en este Reglamento.
b) En caso de que no exista un proveedor que suministre precios para un instrumento financiero de un emisor local en particular, y el proveedor ha confirmado que no lo incorporará dentro de la metodología registrada, las entidades pueden registrar en la SUGEVAL, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos III y IV de este Reglamento, una metodología propia para la valoración de dicho instrumento.
c) En el caso de instrumentos financieros de emisores extranjeros, se puede utilizar una metodología de un proveedor de precios autorizado por SUGEVAL o de un proveedor de precios internacional que sea de aceptación por parte del órgano regulador de su país.
d) En caso de que no exista un proveedor que suministre precios para un instrumento financiero de un emisor extranjero en particular, las entidades pueden registrar en la SUGEVAL, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos III y IV de este Reglamento, una metodología propia para la valoración de dichos instrumentos, una vez que se hayan realizado las acciones respectivas para solicitar esta información a los proveedores de precios autorizados según este Reglamento. Estas metodologías deberán utilizar como insumos los datos obtenidos de sistemas de información internacionales, tales como Bloomberg LP, Reuters u otros sistemas que sean de aceptación de los Superintendentes mediante acuerdo conjunto.
e) En el caso de la valoración de productos estructurados, los precios de valoración que se utilicen no pueden ser obtenidos del estructurador o emisor del producto o sus entidades relacionadas, ni de metodologías o modelos internos de la entidad supervisada que pretenda adquirir el producto para sus carteras propias o carteras administradas.
f) Las operaciones de reporto tripartito posición vendedor a plazo no están sujetas a un proceso de valoración.
g) Los instrumentos de deuda de las carteras de los fondos de inversión de mercado de dinero cuyo plazo al vencimiento o remanente de amortización sea igual o menor a ciento ochenta días, no está sujeta a un proceso de valoración. En estos casos el administrador debe distribuir bajo el método de interés efectivo las ganancias o pérdidas no realizadas por valoración, desde el momento en que dejó de valorarse y hasta su vencimiento.
h) Las bolsas de valores pueden utilizar una metodología propia para la valoración de los subyacentes de las operaciones de reporto, la valoración de sus carteras propias y cualquier otro proceso relacionado con los sistemas transaccionales del mercado de valores.
i) En caso de que no existan proveedores de precios en operación según se indica en los incisos a) y c) anteriores, las bolsas de valores pueden ofrecer el servicio de determinación y suministro de precios a las entidades reguladas, previa autorización de la Superintendencia General de Valores mediante una resolución motivada.
Artículo 3. Principio general de la valoración
La valoración implicará la estimación diaria del precio de valoración de los instrumentos financieros correspondientes.
El precio de valoración es el precio de mercado o teórico obtenido con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los instrumentos financieros.
Este precio se debe obtener de las observaciones de los mercados organizados. En los casos en que no existan observaciones, o éstas sean insuficientes de conformidad con la metodología propuesta, o se trate de instrumentos no estandarizados, pueden utilizarse otros procedimientos de determinación de precios, tales como modelos estadísticos, modelos de valuación, sondeos que consideren las opiniones de diversos participantes del mercado, información de posturas u ofertas del mercado, una combinación de estos mecanismos, entre otros.
Artículo 4. Principio específico de las metodologías de valoración de instrumentos de deuda
Las metodologías registradas en SUGEVAL deben buscar que la determinación de los precios de valoración de los instrumentos de deuda guarde consistencia con el principio del valor presente neto, así como otros elementos que puedan incidir en la estimación del precio (riesgo de crédito, volatilidad, riesgo de prepago, entre otros).
Artículo 5. Carácter público de las metodologías
Las metodologías de determinación de precios de valoración de instrumentos financieros que se encuentren registradas en SUGEVAL son de acceso público.
Artículo 6. Objeto social y régimen de autorización previa
Los proveedores de precios deben ser sociedades anónimas, cuyo objeto principal es la prestación profesional del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios de valoración para los instrumentos financieros.
Para su funcionamiento, los proveedores de precios requieren de la autorización previa del Superintendente General de Valores.
Artículo 7. Servicios complementarios
Los proveedores de precios pueden prestar otros servicios complementarios, siempre que el suministro de estos servicios no genere conflictos de interés con su objeto principal.
Artículo 8. Requisitos para la autorización
Los requisitos para autorizar un proveedor de precios son los siguientes:
a) Solicitud suscrita por el representante legal del proveedor de precios.
b) Escritura constitutiva o modificación del pacto constitutivo, en los términos del artículo 6 de este Reglamento.
c) Currículo y copia certificada de cédula de identidad, pasaporte u otro documento de identificación legalmente válido de los socios, personal directivo y representantes legales, así como de una declaración jurada otorgada ante notario público en escritura pública de cada uno, en la que se haga constar que no se encuentran cumpliendo una condena de inhabilitación que les impida ejercer las funciones de su puesto. En el caso de que los socios sean personas jurídicas con una participación igual o superior al diez por ciento del capital social (10%), debe suministrarse información sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de persona física, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través de mandatarios, custodios u otros vehículos. Se excluye de este requerimiento cuando el socio persona jurídica sea una institución pública o gubernamental, organismo internacional o multilateral para el desarrollo, o empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado nacional o extranjero.
d) Declaración jurada otorgada ante notario público en escritura pública rendida por el representante legal del proveedor, sobre la existencia de políticas y procedimientos para identificar y mitigar, cualquier conflicto de interés actual o potencial, que pudiera influir en la determinación de los precios de valoración de los instrumentos financieros, ya sea por las actuaciones del proveedor de precios o cualquiera de las personas contratadas por el proveedor en la aplicación de las metodologías de determinación de precios. Las políticas y procedimientos deben estar publicadas en el sitio Web del proveedor de precios, ser actualizadas en función de la operativa del proveedor y estar disponibles para efectos de supervisión por parte del órgano regulador.
e) Cumplir con los requerimientos de tecnología de información (TI) que le permitan al proveedor de precios brindar los servicios de forma adecuada, de conformidad con los lineamientos que defina la SUGEVAL.
Artículo 9. Trámite de autorización
La SUGEVAL resolverá las solicitudes dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, de conformidad con las facultades que establece la Ley General de la Administración Pública.
Si la documentación presentada estuviese incompleta, la SUGEVAL notificará
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