ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Las NIC

fitodiegoInforme17 de Septiembre de 2012

5.086 Palabras (21 Páginas)411 Visitas

Página 1 de 21

TRIBUTO. La obligación tributaria sustancial es el vínculo jurídico, surgido en virtud de las disposiciones jurídicas, en virtud del cual un sujeto pasivo está obligado a pagar al Tesoro Municipal una determinada suma de dinero.

HECHO GENERADOR. El Hecho Generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina al nacimiento de la obligación tributaria.

SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS. El Sujeto Activo es el Municipio de Nobsa, el cual se entenderá como tal en lo referente a todos y cada uno de los tributos estipulados en este estatuto.

El Sujeto Pasivo es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida, responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el Impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor.

Son contribuyentes las personas respecto a las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptoras las personas que sin tener el carácter de contribuyentes, por disposición expresa de la Ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

ELEMENTO TEMPORAL. Es el elemento que permite determinar si el tributo es periódico o instantáneo, la normatividad aplicable a los tributos cuando hay un cambio en la misma, el momento de nacimiento de la obligación tributaria o causación, el período de liquidación y el momento de exigibilidad.

ELEMENTO MATERIAL. El elemento material es el presupuesto establecido por las disposiciones jurídicas para tipificar el tributo, en donde se demuestra la capacidad económica del contribuyente.

ELEMENTO ESPACIAL. El elemento espacial permite determinar el lugar en donde ser realiza el elemento material del tributo, el cual es la jurisdicción del Municipio de Nobsa.

ELEMENTO CUANTITATIVO. BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho generador, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación. TARIFA. Es el valor determinado en la ley o acuerdo municipal, para ser aplicado a la base gravable.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y a favor del sujeto activo como consecuencia de la realización del hecho generador.

El principio de territorialidad en el Impuesto de industria y comercio, supone que un determinado municipio, sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que lleva a que el contribuyente para determinar la base gravable, deba restar del total los ingresos, los ingresos obtenidos o generados en otros municipios.

Se considera que el sujeto pasivo o contribuyentes ha obtenido ingresos en un municipio cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en su jurisdicción, utilizando o no un establecimiento comercial. El sólo hecho de llevar a cabo la operación gravada en predios del municipio ya lo convierte en responsable del impuesto. La ley 14 de 1983 ya no exige que la realización del ingreso se haga mediante Establecimientos de comercio, Sucursales comerciales o Agencias comerciales, es suficiente con que se haga uso de las instalaciones e infraestructura de un municipio para generar el ingreso, para que se deba tributar en el respectivo municipio.

En principio no debe existir dificultad alguna para determinar cuando un ingreso es generado en uno o en otro municipio, pero hay casos en que el hecho generador sucede en varios municipios al tiempo, o se requiere que en cada municipio se desarrolle un proceso diferente, por lo que en estos casos resulta complicado determinar en cual de todos se deben pagar los Impuestos.

Para tratar de aclarar el concepto de territorialidad que mejor que remitirnos a la doctrina y jurisprudencia existente sobre este tema:

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Consejero Ponente: Doctor Delio Gómez Leyva:

“LA APELACIÓN

La apoderada del Municipio de Medellín al apelar la sentencia fundamenta el recurso exponiendo sus teorías acerca del contrato de compraventa, filosofía y territorialidad del tributo, para concluir que las venta efectuadas desde Barranquilla a clientes domiciliados en Medellín deben tributar en Medellín, porque tales compraventas se entienden perfeccionadas en esta ciudad conforme con lo establecido en el Artículo 1857 del Código Civil.

Además las circunstancias de orden fáctico y jurídico determinan la sujeción de la sociedad al impuesto de industria y comercio en Medellín, porque indudablemente es en esta ciudad donde obtiene los ingresos por la venta de su producción, ya que es en ella en donde se hace publicidad al producto y se utiliza las edificaciones, servicios públicos, calles, avenidas, en fin, la infraestructura y el recurso humano para los voluminosos pedidos que significan elevados ingresos para la Compañía.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La actora ni la demandada alegaron de conclusión.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Representado por la Procuraduría Octava Delegada ante la Corporación, pide la confirmación de la sentencia considerando que el Artículo 1º del Decreto 3070 de 1983 dispone que los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido por los Artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios y que tales ingresos constituirán la base gravable.

Precepto del que se deduce que “quien ejerce actividad comercial en un municipio diferente de aquél en donde ejerce la industria, debe pagar en ese municipio los impuestos que correspondan sobre las ventas realizadas en ese municipio como comerciante.

Pero en este caso, como lo advierte el Agente del Ministerio Público ante le Tribunal, está debidamente demostrado que “la sociedad Duncan S.A. está domiciliada en Barranquilla (Fl. 2) no figura ni ha figurado inscrita en el registro mercantil que se lleva en la Cámara de Comercio de Medellín (Fl. 139), no ha constituido sucursales ni agencias ni establecimientos de comercio y en la oficina que abrió en Medellín no ejerce actividades comerciales, por cuanto los pedidos lo hacen los clientes directamente a la factoría de Barranquilla (Fl. 178 a 209 y 71 ss.) y, por otra parte, “las ventas registradas contablemente en los libros de la sociedad Duncan S.A. en los períodos fiscales de 1988, 1989 y 1990, aparecen totalmente declaradas en la liquidación privada de industria y comercio en el Municipio de Barranquilla”, como tuvieron oportunidad de constatarlo los peritos que al efecto fueron designados (Fl. 178 a 180) y lo certifica el revisor fiscal de la Compañía (fl. 235).

Por lo que, al estar plenamente probado que la sociedad no ejerce actividades comerciales en la ciudad de Medellín, no es responsable del impuesto de industria y comercio en este Municipio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El punto fundamental que se debate en la demanda consiste en considerar si los ingresos obtenidos por ventas efectuadas en Barranquilla pueden ser gravadas en el Municipio de Medellín.

La Sala comparte los argumentos del Tribunal a quo, y habrá de confirmar la providencia apelada, porque conforme a la Ley 14 de 1983, Artículo 31, el impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter municipal cuyo hecho generador es la actividad comercial, industrial o de servicios que debe tener ocurrencia dentro de la respectiva jurisdicción municipal y cuya base gravable, consecuencialmente está constituida por los ingresos generados por tal actividad, también dentro del municipio respectivo.

Estos elementos del tributo, hecho generador y base gravable tienen, a su vez, el elemento territorial que contrae la ocurrencia de aquellos al ámbito de cada municipio, todo lo cual ha sido fijado por la ley y no puede ser modificado por los acuerdos o normas locales que lo regulan en cada jurisdicción, y menos por los funcionarios administrativos encargados de aplicarlas.

Ya en reiteradas oportunidades la Sala ha precisado que una de las características del impuesto de industria, comercio y avisos en su carácter local, que restringe su ámbito de aplicación y sus alcances a los límites territoriales del respectivo municipio. No se pueden gravar así las actividades realizadas en un determinado municipio, sujetas allí a gravamen, en cualquiera otra localidad aduciendo que es en esta última a donde se destina, o consume el producto, pues por una parte el hecho generador no es el consumo de bienes y servicios sino la prestación de actividades industriales, comerciales y de servicios y por la otra, el sujeto pasivo del gravamen no se sitúa en el lugar de consumo sino en el lugar en donde se realice la actividad gravada.

De aceptar la tesis de la apoderada de Medellín implicaría gravar absolutamente en este Municipio la totalidad de las empresas cuyos productos se consumen en este Municipio incluidas las ventas efectuadas por sociedad en el extranjero, que escapan obviamente a la actividad impositiva del Estado Colombiano.

Así las cosas, no podía la Administración de Medellín imponer gravámenes sobre ventas efectuadas en otros municipios, distintos a su jurisdicción pues la Ley 14 de 1983 compilada en el Decreto ley 1333 de 1986, lo que

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (33 Kb)
Leer 20 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com