Las Sociedades Comerciales
karellia7 de Julio de 2015
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Las Sociedades.
Son entes u organizaciones formados por dos o más personas, que aportan capital, trabajo, y que con un objetivo previamente determinado realizan una actividad.
La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser dos personas naturales o jurídicas.
La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de estos se requiere la misma formalidad. La sociedad es el conjunto de individuos que comparten fines, conductas y cultura, y que se relacionan interactuando entre sí, cooperativamente, para formar un grupo o una comunidad.
Tipos De Sociedades:
o Civiles.
o Mercantiles.
o Cooperativas.
Sociedades Civiles: son aquellas sociedades constituidas por un grupo de personas que tienen un interés común, con la característica de la no realización de actos de comercio.
La Sociedad Civil es un contrato privado de colaboración entre dos o más personas que desean realizar conjuntamente una actividad con ánimo de lucro. Estas personas podrán optar entre aportar trabajo, lo cual les convierte en “socios industriales”, y/o bienes o dinero, lo que les convierte en “socios capitalistas”.
A pesar de llamarse “sociedad”, una sociedad civil carece de personalidad jurídica propia y no se considera una sociedad mercantil, por lo que sus miembros deben tributar por el IRPF y no por el impuesto de sociedades. Aunque atención, la reforma fiscal aprobada en junio de 2014 introduce una importante novedad ya que las sociedades civiles con fines mercantiles si van a tener que tributar por el impuesto de sociedades a partir del 1 de enero de 2016.
Sin embargo, la Sociedad Civil, aunque también tiene un patrimonio comunitario, se constituye "expresamente" para su intervención en el tráfico mercantil con el fin de obtener beneficios, aportando cada uno de los socios los bienes, dinero o trabajos necesarios.
Al igual que las Comunidades de Bienes, es una opción recomendable en pequeños negocios que no exijan apenas inversiones y en los que se prefiera optar por una gestión sencilla. No obstante, es una opción poco extendida.
Sociedades Mercantiles: la podemos definir por el hecho de que cuando los comerciantes unipersonales se percatan de que solo no podría hacerle frente a la administración y explotación de su propio negocio, ni al acometimiento de grandes empresas, las cuales le exigía el acopio de enormes capitales, lejos del alcance de toda de toda su fortuna: entonces procura asociarse con otros dando lugar así a la creación de las sociedades mercantiles, las cuales se diversifican luego.
De lo anterior, se desprende que es un contrato en el cual dos o más personas convienen en mancomunar esfuerzos, capitales o ambas cosas, para la obtención de un fin, el cual es de interés común para los participantes.
Entonces podemos decir que las SOCIEDADES MERCANTILES, son aquellas que tiene por objeto la realización de actos de comercio para lograr un fin determinado, el lucro, adquieren personalidad jurídica cumpliendo con las formas previstas en el Código de Comercio.
Sociedades Cooperativas: Es una sociedad mercantil, con denominación, de capital variable fundacional, representado por certificados de aportación nominativos, suscritas por cooperativistas que responden limitadamente, salvo responsabilidad suplementada, cuya actividad se desarrolla en su beneficio. Cabe mencionar que la Sociedad Cooperativa se rige por su propia ley. LGSC (Ley General de Sociedades Cooperativas.)
"La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción y consumo de bienes y servicios. " LGSM
Personalidad Jurídica.
Se entiende por personalidad jurídica o personería jurídica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, con capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.
La personalidad jurídica o moral, no es más que la atribución por el ordenamiento jurídico ( a través de acto jurídico) de derechos y obligaciones a sujetos diversos de los seres humanos, circunstancia ésta que nos permite afirmar que las personas jurídicas son, en estricto sentido, un producto del derecho, y sólo existen en razón de él; sin su reconocimiento, nunca tendrán personalidad moral, o corpórea; son el producto abstracto del derecho que permite a comunidades jurídicamente organizadas cumplir los objetivos trazados por sus miembros. La personalidad jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona física, sino que es más amplio y permite actuaciones con plena validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas.
Consecuencia de la Personalidad Jurídica de las Sociedades.
Según Alois Castillo (2004), dice: “Nadie podrá ser persona sino en tanto que sea a su vez sujeto de derecho, o lo que es lo mismo personalidad jurídica. Esta persona debe tener una identidad, un domicilio, una nacionalidad aunado a una capacidad jurídica (aptitud para ser sujeto de derechos) y una capacidad de obrar (aptitud para asumir por si solo derechos subjetivos u obligaciones”. (p.12)
Para Morles (2006) las dos consecuencias de la concesión de la personalidad jurídica a las sociedades mercantiles se resumen en la adquisición de la cualidad de sujeto de derecho y en la atribución de un patrimonio separado, pudiendo considerarse que el segundo efecto está implícito en el primero.
1. La condición de sujeto de la sociedad
La sociedad en su condición de sujeto de obligaciones y derechos se aproxima a la de las personas físicas, la sociedad tiene:
• Capacidad: obra mediante personas físicas, su capacidad es ilimitada salvo las limitaciones inherentes a su naturaleza y las que la ley pueda inferirle, pero su capacidad patrimonial es ilimitada, es inimputable penalmente así como lo son las demás personas jurídicas, y puede participar como socio en otra sociedad.
• Nombre: con fines de identificación y varía su designación (razón social o denominación social) dependiendo del tipo societario escogido por los socios, y puede comprender la empresa, el establecimiento y los productos.
• Domicilio: Debe tener una dirección específica con la finalidad de determinar la jurisdicción competente, si hay omisión de este requisito el mismo código prevé que a falta de este se considera que el domicilio de la sociedad será en el lugar en el cual tenga su establecimiento principal, algunos autores y con razón justificada han coincidido que en caso de que la explotación se encuentre en un lugar y la parte administrativa en otro, se considerará que el domicilio será en el lugar donde se encuentre la sede administrativa.
• Nacionalidad: la intención es poner de relieve la dependencia del ente colectivo con un determinado ordenamiento jurídico. Sin embargo, la tendencia moderna consiste en suprimir la nacionalidad de las sociedades, por cuanto, actualmente observamos la existencia de transnacionales, por lo que sería más adecuado hablar de la Ley Aplicable y no del Domicilio ni de la Nacionalidad.
• Patrimonio: el régimen de la autonomía patrimonial – régimen con el cual se regula la situación de los bienes sociales y l responsabilidad frente a terceros – es diferente, dependiendo del tipo de sociedad. Entonces, si son sociedades de personas, los socios responden en segundo grado de los compromisos de la sociedad (autonomía patrimonial relativa), si son sociedades de capitales éstas responden de las obligaciones sociales únicamente con sus bienes y con exclusión de los socios.
• La cualidad de comerciante: esto quiere decir que por ser considerada comerciante se le aplica dicho estatuto que la hace susceptible de la solicitud del estado de atraso y la declaración de quiebra.
Para Barboza (1998) las consecuencias de la personalidad jurídica de la sociedad son:
1. Es un ente diferente de los socios que lo integran, y subsiste independientemente de la vida de ellos.
2. Adquiere un nombre, el cual va a servir de elemento de identificación en sus relaciones socio- económicas.
Dicho nombre puede estar constituido por una razón social o por una denominación social, bien si se trata de una sociedad de base personal o de capital.
3. Tiene su propio domicilio, el cual se halla el lugar que determine el documento constitutivo, y a falta de designación, en el lugar de su establecimiento principal (art. 203 C. de C.)
4. Tiene su propio capital social, independientemente de los socios que la constituyen, cuya intangibilidad con respecto a los acreedores de estos se mantiene durante su existencia (art. 205 C. de C.)
5. Puede ser sujeto activo o pasivo de relaciones procesales, pudiendo en tal sentido, ser demandante o demandada.
6. Tiene su propia nacionalidad, y por tanto, está sujeta a la orientación política y económica del Estado.
7. Tiene capacidad civil, ya que puede adquirir bienes de toda especie y clase, a cualquier título, oneroso o gratuito, y así mismo enajenarlos; y a pesar de tener vocación hereditaria, puede adquirir derechos por vía testamentaria (capacidad de goce).
8. La admisión de un nuevo socio es perfectamente conciliable con el
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