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Sociedades Comerciales


Enviado por   •  13 de Agosto de 2015  •  Trabajos  •  5.817 Palabras (24 Páginas)  •  161 Visitas

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Concepto de Sociedad Comercial

La Ley de Sociedades Comerciales, Ley Nº 16060, en su Art. 1, da un concepto de sociedad comercial:

Habrá sociedad comercial cuando dos o mas personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca”.

En la definición, podemos encontrar tres partes:

  • la posibilidad de que se celebre el acuerdo entre dos o mas personas
  • los elementos específicos del contrato: la obligación de aportar y la obligación de que los aportes se apliquen al ejercicio de una actividad comercial organizada
  • por último, el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que se produzcan

Todos estos elementos deben darse conjuntamente, que exista cualquiera de ellos en forma aislada, no da lugar al contrato de sociedad comercial, solo surge éste, de la combinación de los elementos personales y obligaciones incorporadas a la definición. Como vemos, la mera reunión de personas no basta para caracterizar a la sociedad, son necesarios los demás elementos.

Dada la definición que analizamos del Art. 1, podemos afirmar que se denomina Sociedad Comercial, tanto a un contrato, como a una persona jurídica.

La sociedad comercial como Contrato

En la ley, la Sociedad Comercial, es un contrato, de acuerdo con el Código Civil

“contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa” (Art. 1247).

En el Art. 5 de la Ley 16060 se establece:

“Regirán para las sociedades comerciales, las normas y los principios generales en materia de contratos en cuanto no se modifiquen por esta ley”.

La remisión debe entenderse que refiere a las normas sobre contratos del Código de Comercio, dado que la sociedad es un Contrato Comercial.

Características del contrato de sociedad comercial:

  1. Contrato plurilateral (celebrado por dos o mas personas)
  2. Es un contrato de organización, dado que en su estatuto se organiza la actuación de los diversos órganos de la sociedad.
  3. Es un contrato consensual, ya que no se requiere solemnidades cuya inobservancia afecte la validez del contrato.
  4. Contrato oneroso, cada socio se obliga en beneficio de los demás, y todos sacan provecho de la utilización en común de los bienes.
  5. El contrato da nacimiento a un nuevo sujeto de derecho.
  6. Es un contrato de duración.

La sociedad comercial como persona jurídica

El art. 2 establece:

La sociedad comercial es un sujeto de derecho desde la celebración del contrato social y con el alcance fijado en esta ley”.

Las sociedades comerciales son sujetos de derecho sin ninguna condición, la personería jurídica se adquiere desde que se celebra el contrato. La Ley no exige que se cumplan todos los requisitos para la regular constitución de la sociedad. La sociedad de hecho, la sociedad irregular y la sociedad en formación tienen personalidad jurídica.

Las sociedades cooperativas tienen personería jurídica, con la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. Para ello los fundadores deben llevar a ese Registro un testimonio notarial del acta de constitución y de los estatutos sociales (art. 13 Ley 18.407 de 2008).

La sociedad disuelta mantiene su personería jurídica a los efectos de su liquidación. La personería se extingue, una vez inscripto el documento declarando la extinción del activo y el pasivo social por los liquidadores, en el Registro Nacional de Comercio (art. 181 Ley).

En el contrato social, los socios adoptan una denominación para la sociedad y fijan el domicilio de la misma.  

Podemos diferenciar entre la actividad social y la actividad de los socios, de esta diferenciación, se deriva, además, la independencia económica de la persona jurídica respecto de la de quienes la constituyen. Es la sociedad la que experimenta pérdidas y ganancias. Los resultados de la actividad se liquidan al final de cada ejercicio. Si hay ganancias se distribuyen entre los socios anualmente de acuerdo a lo previsto por la Ley. Si el patrimonio social sufre pérdidas, serán determinadas al final de la vida social, cuando la sociedad se disuelva y liquide, y entonces serán soportadas por los socios en forma proporcional a sus aportes, si no hubo otro acuerdo previo para ello.

Al constituirse la sociedad, los socios hacen o prometen aportes de bienes, la sociedad es entonces, acreedora de esos aportes, cuando los aportes se hacen efectivos, se produce una traslación de propiedad de lo aportado, del socio a la sociedad. Esa traslación está sometida a los requisitos y formalidades que cualquier otra trasmisión.

Los bienes que integran el patrimonio social, son de dominio exclusivo del sujeto de derecho societario creado al celebrar el contrato. El patrimonio social se diferencia y se separa totalmente de los patrimonios individuales de los socios. La sociedad tiene sus acreedores y deudores. El patrimonio social constituye la garantía para esos acreedores. 

En la definición de sociedad comercial que hemos visto, se establece la posibilidad de que el acuerdo se celebre entre dos o más personas (contrato plurilateral). A estas personas se las llama socios o accionistas si se tratase de una sociedad anónima.

Por tratarse de un contrato tiene que haber un mínimo de dos personas que intervengan, no puede haber contrato con un solo participante, en consecuencia, no puede haber sociedad de un solo socio.

El contrato de sociedad puede celebrarse como mínimo por dos socios pero pueden intervenir más; por tal motivo se lo categoriza como contrato plurilateral.

Ante la ausencia de pluralidad, que puede darse por distintos motivos, ya sea por transferencia entre vivos o por sucesión, por recesos o exclusiones, pueden concentrarse las participaciones de la sociedad en un solo socio, ante este supuesto, se habrá producido una causal de disolución (arts. 159, n° 8, y 156). La Ley admite que la disolución no se produzca de pleno Derecho, la sociedad puede subsistir con un socio, pero sólo transitoriamente, en tal circunstancia, el socio que queda tiene dos opciones:

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