Ley De Cooperativas
wanttobe2 de Noviembre de 2014
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LEY Nº 20.337
LEY DE COOPERATIVAS
Buenos Aires ,2 de mayo de 1973
Excelentisimo Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos a V.E con el objeto de elevar a vuestra consideración el adjunto Proyecto de Ley de Cooperativas , destinado a reemplazar a la actual Ley 11.388 y que incorpora a su texto las disposiciones de la Ley 19.219.
La necesidad de actualizar el régimen legal de las cooperativas fue reiteradamente puesta de manifiesto en los últimos años. Este ministerio a recogido dicha necesidad por intermedio del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, en cuyo seno se designo una Comisión especial constituida con directores del mismo y representantes del movimiento cooperativo, para abocarse al estudio y elaboración del Anteproyecto respectivo.
La sanción de la Ley de Sociedades Comerciales (Nº 19 550), que entró en vigencia a fines del mes de octubre próximo pasado, determinó la conveniencia de que la referida actualización revistiera un carácter más amplio a fin de evitar que por vía de la aplicación supletoria de las disposiciones de la mencionada ley se introdujeran modificaciones al régimen de las cooperativas que no compatibilizaran con la naturaleza propia de estas entidades.
La mencionada Comisión realizó una ponderable labor que culmino con la elaboración del Anteproyecto que fue sometido a consideración del Consejo Consultivo Honorario del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, integrado por delegados de los distintos Ministerios , y de las entidades cooperativas más representativas: la Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) y la Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERA), conforme a lo prescripto por el articulo 7º de la Ley 19 219. El Anteproyecto mereció la aprobación de dicho cuerpo.
Cabe señalar que se a considerado conveniente apartarse de lo aconsejado por la Comisión el algunos aspectos del Anteproyecto, especialmente en el Capitulo II , con lo cual se arribó al texto que elevamos a V.E.
El proyecto responde a una sentida necesidad y a sido concebido con una moderna técnica legislativa , inspirándose en las fuentes más autorizadas de la materia, por lo que se estima servirá adecuadamente a los fines que la motivan.
Lo específico de la materia y la importancia de las soluciones que el Proyecto incorpora aconsejan la conveniencia de que este Mensaje se integre con la Exposición de Motivos presentada por la Comisión redactora y referida al texto final en la que se analizan y fundamentan los aspectos más importantes relativos a cada institución .
El presente Proyecto se ajusta a las previsiones de las Políticas Nacionales números 59, 66 y 106 establecidas por el Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y encuadra dentro de las competencia asignada al Ministerio de Bienestar Social por el Artículo 28 inciso 22), de la ley 19 013.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
Oscar R. Puiggrós
Gervasio R. Colombres
LEY Nº20 337
Bs As, 02/05/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE COOPERATIVAS
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y CARACTERES
Régimen
ARTICULO 1º.- Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley.
Concepto. Caracteres
ARTICULO 2º.- Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:
1º. Tienen capital variable y duración ilimitada.
2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.
3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.
4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.
5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.
6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito.
7º. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.
8º. Fomentan la educación cooperativa.
9º. Prevén la integración cooperativa.
10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42.
11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.
12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación.
Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.
Denominación
ARTICULO 3.- La denominación social debe incluir los términos "cooperativa" y "limitada" o sus abreviaturas.
No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un propósito contrario a la prohibición del artículo 2 inciso 7.
Acto cooperativo
ARTICULO 4.- Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.
También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas.
Asociación con personas de otro carácter jurídico
ARTICULO 5.- Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio.
Transformación. Prohibición
ARTICULO 6.- No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles.
Es nula toda resolución en contrario.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION
Forma
ARTICULO 7.- Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores.
Asamblea constitutiva
La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:
1º. Informe de los iniciadores;
2º. Proyecto de estatuto;
3º. Suscripción e integración de cuotas sociales;
4.º Designación de consejeros y síndico;
Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignará igualmente nombre y apellido, domicilio, estado civil y número de documento de identidad de los fundadores.
Estatuto. Contenido
ARTICULO 8.- El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones:
1º. La denominación y el domicilio;
2º. La designación precisa del objeto social;
3º. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera, expresado en moneda argentina;
4º. La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las asambleas;
5º. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas;
6º. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados;
7º. Las claúsulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados;
8º. Las claúsulas atinentes a la disolución y liquidación.
Trámite
ARTICULO 9.- Tres copias del acta de constitución firmadas por todos los consejeros y acompañadas de la constancia del depósito en un banco oficial o cooperativo de la vigésima parte del capital suscripto deben ser presentadas a la autoridad de aplicación o al órgano local competente, el cual las remitirá a la autoridad de aplicación dentro de los treinta días. Las firmas serán ratificadas ante ésta o debidamente autenticadas.
Dentro de los sesenta días de recibida la documentación, si no hubiera observaciones, o de igual plazo una vez satisfechas éstas, la autoridad de aplicación autorizará a funcionar e inscribirá a la cooperativa, hecho lo cual remitirá testimonios certificados al órgano local competente y otorgará igual constancia a aquélla.
Constitución regular
ARTICULO 10.- Se consideran regularmente constituidas, con la autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. No se requiere publicación alguna.
Responsabilidad de fundadores y consejeros
ARTICULO 11.- Los fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida.
Modificaciones estatutarias
ARTICULO 12.- Para la vigencia de las modificaciones estatutarias se requiere su aprobación por la autoridad de aplicación y la inscripción en el registro de ésta. A tal efecto se seguirá en lo pertinente, el trámite establecido en el artículo 9º.
Reglamentos
ARTICULO 13.- Los reglamentos que no sean de mera organización interna de las oficinas y sus modificaciones deben ser aprobados e inscriptos conforme con lo previsto en
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