LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y SU REGLAMENTO
jennycayama9 de Enero de 2015
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LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y SU REGLAMENTO
LA LEY
La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de Venezuela fue dictada bajo la forma de Decreto con forma de Ley por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 de la Constitución, en Decreto 1.440 del 30 de agosto, publicado en la Gaceta Oficial número 37.285 del 18 de septiembre de 2.001, fecha de su entrada en vigencia.
Es el producto de una Reforma Parcial (aunque sustancial: 93 modificaciones sobre 107 artículos) de la Ley publicada el 2 de julio del mismo año (dos meses y medio antes), la que derogó la Ley General de Asociaciones Cooperativas del 27 de mayo de 1.975, la que a su vez, era una reforma parcial de la Ley General de Asociaciones Cooperativas de 1966.
Se trata de una ley única y general de cooperativas que no contempla los distintos tipos de cooperativas que pudiere haber y que, de hecho, existen en el país. Por el contrario, regula a todos los tipos y clases de cooperativas como si fuesen de trabajo asociado y garantiza la seguridad social de los trabajadores asociados de las mismas.
Por lo mismo, no resulta adecuada para los miembros suministradores, consumidores o usuarios de bienes y servicios integrados en cooperativas, ni para la gestión de actividades socioeconómicas de punta.
La Ley tiene por objetivos establecer las normas generales para la organización y el funcionamiento de las cooperativas y de los organismos de integración. Regula la relación de ellas con los sectores público y de la Economía Social, y la acción del Estado respecto del sector, incluida la Autoridad Pública de Aplicación llamada Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Es una ley que se caracteriza por ser:
a) a la vez, muy flexible en relación con la organización, la estructura, y el funcionamiento interno de las cooperativas, y restrictiva, en el sentido que deja de regular numerosos institutos jurídicos importantes y remite mucha de la normativa al reglamento de la Ley y a la Autoridad de Aplicación;
b) estatista, al otorgar exagerados poderes a la Administración pública, y punitiva, porque antes de precaver, sanciona en forma desmesurada a las cooperativas;
c) no participativa, por haber sido consultada en su fase inicial de elaboración sólo a algunos sectores del sector cooperativo y no permitir el autocontrol al propio sector cooperativo y, antes bien, darle al mismo el carácter de órgano auxiliar y dependiente del Estado en el control de las cooperativas;
d) reconoce formal y expresamente la autonomía de las cooperativas permitiéndoles desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y social, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sin restricciones legales o de otra índole;
e) otorga al Estado muy amplias funciones de promoción de las cooperativas, a la vez que establece un amplísimo mecanismo público de control y de sanciones que contradice la autonomía otorgada en la letra de la ley.
Por primera vez en el país la ley incorpora el concepto de acto cooperativo, aplicable a las relaciones entre las cooperativas y de éstas con sus miembros en el cumplimiento del objeto social, haciéndolo extensible a los actos realizados con terceros, los que pasan a regularse –incluso para ellos- por las normas cooperativas.
Con evidente acierto se atribuye la competencia para conocer de las acciones y recursos judiciales en materia cooperativa, independientemente de la cuantía, a los jueces de proximidad como lo son los de Municipio, así como persigue la celeridad procesal al ordenar la aplicación del procedimiento breve previsto en la Ley Procesal Civil (Transitoria cuarta);
ASPECTOS GENERALES DE LA LEY
La Ley trae una definición de cooperativa que, sin embargo, no logra diferenciarla de otras formas asociativas y que se aparta un tanto de la aceptada universalmente por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI). Las considera como entidades tanto de derecho como de hecho y le da un especial énfasis a los aspectos colectivos cuando las caracteriza como empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario.
Reconoce como finalidad de las cooperativas el interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros; y como objeto, no sólo actividades económicas, sino que también sociales y culturales, común de las personas que se unen de forma voluntaria e igualitaria en lo que denomina “acuerdo cooperativo”.
La duración debe ser fijada en el estatuto, con lo que se crea la posibilidad de cooperativas de duración predeterminada y no-solo indeterminada. Tiene capital variable e ilimitado, aunque permite que el estatuto establezca una cantidad mínima, cuyo monto no fija. Se reserva la denominación de “cooperativa” a las constituidas conforme a la Ley, bajo pena de multas y la clausura forzada de los establecimientos.
No trae normas básicas genéricas en materia de representación legal, sobre quien es su titular y las condiciones a que pueda estar sometida, todo lo que es referido al estatuto, lo que puede causar incertidumbre a quienes deseen contratar con las cooperativas. La Ley no establece expresamente la responsabilidad de la cooperativa, sino la de los miembros, que puede ser limitada o suplementada la que no define y que remite a los términos establecidos en el estatuto, por lo que se aplica el derecho común que afecta todo el patrimonio a las obligaciones sociales. Sin embargo, la responsabilidad de la cooperativa está severamente disminuida por:
a) la posibilidad de utilizar la reserva legal para “imprevistos”;
b) ser inembargable y no estar sujeta a acciones judiciales durante el llamado “régimen excepcional” y en la intervención, hasta 1 año c/u;
c) la posibilidad que tiene la Autoridad Pública de suspender las resoluciones de los órganos sociales, cuando considere que son ilegales; de ordenar la suspensión de actividades y ordenar la realización de actos provisionales cuando sustancie procedimientos sancionatorios;
d) de autorizar la disposición de bienes inmuebles durante la intervención legal la que, por cierto, puede ser decretada por ella misma; y
e) la posibilidad de asumir pasivos y emitir obligaciones sin límite ni condiciones legales.
La ley fija con precisión el orden de aplicación de la normativa legal de la manera siguiente a) la Constitución; b) la Ley, su Reglamento y las medidas que dentro del marco de sus competencias dicte la Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de sus funciones; c) los estatutos, reglamentos y disposiciones internas; d) El Derecho Cooperativo; e) el derecho común, en cuanto sea compatible con la naturaleza y principios cooperativos; y f) los principios generales del derecho.
La Ley diseñó una única, exclusiva y obligatoria forma o tipo de cooperativa cualquiera sea su objeto, dimensión, grado de desarrollo empresarial y número de miembros. Se trata de una empresa colectiva de trabajo asociado, de intensa participación de sus integrantes en la gestión democrática permanente de su actividad, la que debe ejecutarse colectivamente.
En consonancia con ello: en las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentables se promueve la creación de sistemas colectivos para la producción y la comercialización agropecuaria, y se prevé el establecimiento de cooperativas para la producción agropecuaria, de propiedad y uso colectivo de las tierras y de bienes productivos, así como de trabajo colectivo de los empresarios colectivos, y para la utilización común de las aguas, la gestión de los sistemas de riego y el saneamiento de tierras (Ley de Tierras). Establece la responsabilidad solidaria de quienes actuaron a nombre de la cooperativa antes de su constitución, salvo los necesarios para el trámite de registro y sin precisar sobre su cesación en el acto de constitución, pero ninguna, sobre la responsabilidad de las personas que lo hicieron como “pre-miembros.
Prevé una sola forma de acto constitutivo: el acto formal de reunión de los fundadores en que se aprueba el estatuto, se suscriben aportaciones, se eligen los directivos y se designa los responsables del registro, todo lo que se asienta en Acta que se presenta a la Oficina de Registro de la localidad que, si no tiene objeciones legales, la registra (en forma gratuita) con lo que la cooperativa se considera constituida y con personalidad jurídica.
LOS MIEMBROS
Pueden ser miembros de las cooperativas : las Personas naturales: los trabajadores, productores, consumidores y usuarios primarios de bienes y servicios; los adolescentes, con autorización del representante, en las condiciones establecidas en el estatuto y los trabajadores asalariados de las cooperativas; y las Personas jurídicas de carácter civil sin fines de lucro, con lo que se elimina la posibilidad que las personas públicas, en especial los Municipios y demás entes públicos de desarrollo puedan participar como miembros de las cooperativas, quienes presentan solicitud al órgano interno (“instancia” ) previsto en el estatuto, con recurso ante la asamblea.
Aunque no lo diga en forma expresa, la Ley establece dos tipos de miembros:
a) los asociados no trabajadores, esto es, los usuarios, consumidores o suministradores primarios de los bienes y servicios que presta la cooperativa; b) los asociados trabajadores, a quienes otorga un régimen de preferencia respecto de los primeros, sobre todo en el cuanto a la protección social.
Establece un régimen bastante detallado de derechos y deberes de los miembros refiriendo al estatuto la fijación de otros. Impone como obligación la participación
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