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Enviado por   •  25 de Junio de 2013  •  Trabajos  •  1.826 Palabras (8 Páginas)  •  293 Visitas

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DECRETO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES

DECRETO No. 37-91 del 21 de agosto de 1991

Publicado en La Gaceta No. 158 del 26 de agosto de 1991

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO:

I

Que para el logro de la recuperación y el desarrollo económico de Nicaragua es indispensable vigorizar y diversificar la actividad exportadora del país, como fuente generadora de divisas.

II

Que la economía nicaragüense presenta un grado de postración y un conjunto de elementos que caracterizan la existencia de un sesgo antiexportador, el cual afecta la competitividad de nuestros productos en el mercado internacional.

III

Que es obligación del Gobierno de la República promover la actividad exportadora, dictando medidas de carácter administrativo y fiscal que coadyuven al esfuerzo de todos los nicaragüenses para asumir con toda energía la tarea de aumentar las exportaciones especialmente las destinadas a países de fuera del Area Centroamericana.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES

Capítulo I

Objetivos y Alcances

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto promover las exportaciones de productos tradicionales y no tradicionales, según se definen más adelante, fuera del área centroamericana, mediante el otorgamiento de beneficios e incentivos y el establecimiento de mecanismos especiales.

Artículo 2.- La aplicación de este Decreto será acorde con cualesquiera convenios, acuerdos, o Tratados Internacionales entre Nicaragua y otros países.

Artículo 3.- Los exportadores de cualquier mercancía producida o elaborada en Nicaragua y que sea exportada fuera de Centroamérica, gozarán de los beneficios que este Decreto otorga según corresponda en cada caso, conforme a la clase de exportación de que se trate.

Artículo 4.- Para los fines del presente Decreto, las exportaciones se clasificarán como "tradicionales" y "no tradicionales". Tal clasificación se establece bajo criterios de eficiencia económica y social de los instrumentos promocionales.

Artículo 5.- Se consideran exportaciones tradicionales las correspondientes a las mercancías siguientes: Algodón y sus subproductos, café en grano, azúcar, melaza de caña de azúcar, madera no procesada, carne de bovino, langosta y camarón de mar (excepto maricultura), cueros salados, oro y plata.

El Ministerio de Economía y Desarrollo podrá, mediante acuerdo, modificar la lista de productos tradicionales que antecede, cuando ello sea conveniente para el desarrollo económico y social del país.

Artículo 6.- Se consideran exportaciones no tradicionales, para efectos de gozar de los beneficios establecidos en este Decreto, las de las mercancías o productos que llenen los requisitos siguientes:

a) No estar incluídas en la lista de productos tradicionales a que se refiere el Artículo 5 que antecede, ni en la lista modificada que pudiera elaborar el Ministerio de Economía y Desarrollo.

b) Que las unidades productivas o empresas que los cultiven, producen o elaboren, exporten anualmente fuera del área centroamericana el veinticinco por ciento (25%) o más de su producción efectivamente vendida, y/o más de Doscientos Cincuenta Mil dólares (US$250.000) anuales del valor F.O.B. de dicha producción.

c) Ser cultivados, producidos o elaborados total o parcialmente en Nicaragua y tener una generación neta de divisas de por lo menos el treinticinco por ciento (35%) de su valor F.O.B. exportado, conforme lo establezca el Reglamento de este Decreto.

Capítulo II

Incentivos a las Exportaciones

Artículo 7.- Las exportaciones de mercancías, tanto tradicionales como no tradicionales, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Exoneración de los impuestos y derechos que gravan las importaciones de maquinarias necesarias para la producción, repuestos para las mismas, materias primas, artículos semielaborados, insumos y material de empaque o envase de los productos que hayan de exportarse. Este beneficio se concede para las importaciones de estos bienes, proporcionalmente a la producción exportable, los cuales serán internados bajo un sistema de franquicias temporales, el que será especificado en la reglamentación de este Decreto.

b) Exoneración del Impuesto General de Ventas para las compras de insumos o materias primas nacionales que haga la empresa para producir los bienes que exporte.

c) Acceso a las divisas generadas con la exportación, para emplearlas en el pago de importaciones, de acuerdo a los mecanismos del Banco Central de Nicaragua.

Los beneficios contemplados en los acápites a) y b) se otorgarán en base a que los bienes sean indispensables para la producción exportable; en caso éstos sirvan indistintamente tanto para las exportaciones como para las ventas locales, el beneficio concedido será proporcional a la participación de las exportaciones con relación a las ventas totales de la empresa.

El mecanismo a utilizar para el control del buen uso de esta franquicia será estipulado en la reglamentación del presente Decreto.

Artículo 8.- Los exportadores de mercancías no tradicionales, mediante un contrato de exportación suscrito con el Ministerio de Economía y Desarrollo, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Exención del Impuesto Sobre la Renta que grave la parte de la renta neta obtenida por el exportador con la exportación no tradicional realizada, hasta por un período máximo de seis años y por el porcentaje que se indica en la siguiente tabla:

AÑOS %

1991 80%

1992 80%

1993 75%

1994 70%

...

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