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NORMAS QUE TIENEN QUE OBSERVAR LOS TENEDORES DE LIBROS EN GUATEMALA


Enviado por   •  4 de Septiembre de 2011  •  1.689 Palabras (7 Páginas)  •  1.197 Visitas

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DECRETO NUMERO 2450

JORGE UBICO,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el inciso 23 del Artículo 77 de la Constitución,

DECRETA:

Las siguientes:

NORMAS QUE DEBEN OBSERVAR

LOS CONTADORES Y TENEDORES DE LIBROS:

ARTICULO 1.- Los Contadores y Tenedores de Libros quedan obligados a exigir la documentación concerniente a las anotaciones y partidas que deban asentar en los libros y registros de contabilidad. Dicha documentación habrá de ajustarse a las formalidades de Ley.

ARTICULO 2.- Los Contadores y Tenedores de Libros que se hallen al Servicio de las Empresas Lucrativas, tendrán sus operaciones de cierre de ejercicio debidamente terminadas y registradas en los libros principales y auxiliares, en la misma fecha en que se presente la Declaración jurada de pago, prescrita por el Artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Lucrativas.

ARTICULO 3.- Los Contadores y Tenedores de Libros, no podrán dar principio a sus anotaciones, si los libros de contabilidad no están habilitados y autorizados en forma legal.

ARTICULO 4.- Se prohibe a los Contadores y Tenedores de Libros:

a) Asentar partidas en los libros, sin tener a la vista la documentación legal correspondiente;

b) Registrar operaciones, de cualquier clase o naturaleza, con fecha anterior a la de habilitación y autorización de los libros de contabilidad;

c) Asentar partidas resumidas, que contengan conceptos totalmente diversos y faltos de claridad o explicación;

d) Reunir dos o más cuentas que, por su naturaleza o resultados, deban manejarse separadamente, sobre todo cuando esa reunión pueda ocasionar la disminución del capital en giro;

e) Demorar o aplazar la anotación que las operaciones, cualquiera que sea la índole de estas últimas. Su registro deberá efectuarse en la fecha en que ocurran o en la fecha en que se tenga conocimiento de ella;

f) Llevar más de una contabilidad para los negocios de una misma persona o empresa.

ARTICULO 5.- Los Contadores y Tenedores de Libros serán explícitos en sus anotaciones y mantendrán éstas al día. No obstante, las partidas por concentraciones periódicas, no mayores de un mes, pueden asentarse sin mayores explicaciones en los libros principales, siempre que los detalles correspondientes figuren pormenorizados en los registros auxiliares, y que éstos se lleven rigurosamente al día, con toda claridad y comprobación.

ARTICULOS 6.- Los balances mensuales de saldos, el Balance General y el estado de pérdidas y ganancias con sus anexos, serán firmados por el Contador o Tenedor de Libros que los practique. Cuando de dichos balances se desprenda que el capital en giro asciende o sobrepasa la suma de cinco mil quetzales, el Contador y Tenedor de libros queda obligado a dar aviso al propietario o administrador de la empresa, para efectos de la declaración de bienes.

ARTICULO 7.- Serán sancionados con una multa no menor de cien ni mayor de un mil quetzales, los Contadores y Tenedores de Libros que, sin la debida y legal justificación, asienten partidas de contabilidad, tendientes a disminuir el capital de las empresas, con el propósito de lograr su retiro de los registros en las oficinas de control del impuesto sobre utilidades, o con el de hacer aparecer a las mismas empresas como no obligadas a presentar la declaración de bienes. En caso de insolvencia, el Contador o Tenedor de Libros sufrirá un día de prisión, que impondrán los Jueces de Paz, a solicitud de la Dirección General de Rentas, por cada cinco quetzales no pagados.

ARTICULO 8.- En la práctica de los inventarios, cuando se trate de cuentas o cálculos que estén directamente a cargo de Guardalmacenes o de empleados especiales, la obligación de los Contadores o Tenedores de Libros quedará limitada a la revisión de los cálculos aritméticos de las partidas que deban consignarse en los libros respectivos, siendo el dueño o el administrador de la empresa responsable por la exactitud del contenido y valuación de los inventarios.

En cualquier otro caso, en que sea posible ejercer cuidado y control, el Contador o Tenedor de Libros deberá verificar los costos y valuación de las mercaderías, de los materiales, de los productos elaborados, etcétera. Para tal efecto el propietario o administrador de la empresa queda obligado a facilitar los datos y la documentación pertinente, siendo aquellos y éstos responsables de cualquier inexactitud que resulte en las anotaciones o en las partidas consignadas en los libros.

ARTICULO 9.- Los Contadores y Tenedores de Libros, son responsables ante las oficinas del control del Impuesto sobre las utilidades de las empresas lucrativas, por las faltas e irregularidades que cometieren en el desempeño de sus atribuciones, y que ocasionaren atrasos y dificultades en las revisiones que deben practicar los Inspectores de las mencionadas oficinas.

ARTICULO 10.- Las responsabilidades pecuniarias del Contador y Tenedor de Libros, se extienden hasta el monto de los documentos que se les presenten para operar, entendiéndose que toda partida sentada en los libros a sido hecha con base en un comprobante o de varios comprobantes que, a su juicio, a sido suficientes

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