OPERACIONES GRAVADAS
nadiamariliaoTesis4 de Septiembre de 2014
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ARTÍCULO 1º.- OPERACIONES GRAVADAS
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles;
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.
Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 54º del presente dispositivo.
También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.
(Ver Decreto Supremo Nº 88-96-EF, publicado el 12.09.1996, vigente desde el 13.09.1996)
e) La importación de bienes.
(En cuanto a la afectación a servicios prestados por las asociaciones sin fines de lucro, ver las Directivas N° 003-95/SUNAT publicada el 14.10.1995, N° 004-95-/SUNAT publicada el 15.10.1995 y N° 001-98/SUNAT publicada 11.02.1998).
(Respecto a la afectación a los montos recaudados por la Federaciones Deportivas, ver Directiva N° 006-98/SUNAT publicada el 23.07.1998).
ARTÍCULO 2º.- CONCEPTOS NO GRAVADOS
No están gravados con el impuesto:
a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta.
b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones.
(Literal modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.
b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial;
(1) c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas;
(1) Inciso sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12.1998.
d) Inciso derogado por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
TEXTO ANTERIOR
d) El monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo.
e) La importación de:
1. Bienes donados a entidades religiosas.
Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el Reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.
No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.
2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.
3. Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.
(Ver Decreto Supremo N° 99-96-EF publicado el 07.10.1996, vigente desde el 08.10.1996)
f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de:
1. Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.
2. Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.
(Literal modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.
f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.
(2) g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.
(Ver Decreto Supremo Nº 046-97-EF, publicado el 30.04.1997, vigente desde el 30.04.1997, modificado por el Decreto Supremo Nº 003-98-EF, publicado el 13.01.1998, vigente desde el 14.01.1998, modificado por el Decreto Supremo N° 152-2003-EF, publicado el 11.10.2003, modificado por el Decreto Supremo N° 001-2004-EF, publicado el 7.1.2004, modificado por el Decreto Supremo N° 139-2004-EF, publicado el 6.10.2004 y modificado por el Decreto Supremo N.° 230-2009-EF, publicado el 16.10.2009, vigente desde el 17.10.2009).
(Ver Directiva N° 006-95/SUNAT publicada el 24.11.1995).
(Ver Decreto Supremo N° 081-2003-EF publicado el 07.06.2003 vigente desde el 08.06.2003).
La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18º y el inciso b) del Artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente.
(2) Inciso sustituido por el Artículo 22° del Decreto Legislativo N° 882, publicado el 9.11. 1996.
(Ver Decreto Supremo Nº 075-97-EF, publicado el 15.06.1997, vigente desde el 16.06.1997)
(Ver Decreto Supremo Nº 076-97-EF, publicado el 17.06.1997, vigente desde el 18.06.1997)
h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.
(Inciso h), ver Decreto Supremo N° 168-94-EF publicado el 29.12.1994 , vigente desde 30.12.1994 y sustituido por Decreto Supremo N° 014-2000-EF publicado el 28.02.2000 y vigente desde 29.02.2000)
(Ver Directiva Nº 003-98/SUNAT, publicada el 11.03.1998)
i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221.
j) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley N° 25897.
(Ver Directiva Nº 003-99/SUNAT publicada el 10.03.1999)
k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.
(Primer párrafo del presente inciso sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 935, publicado el 10.10.2003, vigente desde 11.10.2003)
(Ver Decreto Supremo N° 096-2007-EF publicado el 12.07.2007 mediante el cual se aprueba el reglamento para la inafectación del IGV, ISC y derechos arancelarios
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