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Oposicion De Excepciones Cambiarías En Uruguay


Enviado por   •  11 de Julio de 2014  •  2.074 Palabras (9 Páginas)  •  308 Visitas

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Tema: oposición de excepciones cambiarías

Introducción:

Las excepciones cambiarias se nos presenta como un buen campo de estudio para abordar un problema existencial del derecho, si la norma debe tomarse en su sentido estrictamente literal o la norma debe ir más allá, si se debe hondar en su espíritu para poder llegar al ideal justicia exigido en el derecho.

Dentro del derecho comercial existe la postura clara que en cuanto a los títulos valores la ley debe ser clara al respecto y debe acatarse al pie de la letra ya que el sistema normativo debe funcionar exclusivamente para preservar la circulación de los títulos valores y para que estos puedan ser exigibles en su cobro de una manera rápida y eficaz. Es por ello que para poder accionar contra el deudor por el cobro de un titulo valor es necesario iniciar un proceso ejecutivo cambiario, el cual tiene varias particularidades, una de ellas es que una vez presentado el titulo e intimado el pago, dependiendo el titulo valor, el juez decretara el embargo sin escuchar a la otra parte y su otra particularidad es que las excepciones que la otra parte podrá presentar son limitadas. Es por lo mismo que en este trabajo nos plantearemos qué lugar ocupan las excepciones en nuestro sistema jurídico, cual es la opinión doctrinaria al respecto y la pregunta que motivo la investigación, si solo serian admisible las excepciones que la ley indica o podrían oponerse otras. En el caso que pudieran oponerse otras estaríamos comprobando que la ley en cuanto al derecho comercial tampoco debería entenderse tan solo por su literalidad, en el caso de llegar a la conclusión contraria tendríamos que decir que efectivamente el derecho comercial si es rígido e inflexible corroborando la visión que se pretende dar del mismo.

Esto oportunamente solo podremos comprobarlo en el campo procesal y estudiando el excepcionamiento de las obligaciones cambiarias.

Posiciones doctrinarias

Veamos primero lo que establece la ley en cuanto a las excepciones cambiarias:

Las excepciones cambiarias están enumeradas con criterio limitativo en el art. 108 del Decreto Ley 14.701 de Títulos Valores de 1975 y en el art. 45 del Decreto Ley de Cheques 14.412 de 1975. En ambos enunciados podemos distinguir dos categorías de excepciones: excepciones procesales y las materiales.

“Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado. También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación, litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad.

Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo”

Las materiales atacan la eficacia del título y al derecho pretendido. Se enuncian taxativamente.

Se excluye expresamente la posibilidad de cualquier excepcionamiento distinto a los previstos, que se funde en relaciones personales entre actor y demandado. El legislador prohíbe que el demandado se defienda invocando la relación fundamental que lo liga al actor en el juicio y que motivó el libramiento de la letra, vale o cheque o su endoso.

La referencia a “relaciones personales” abarca no sólo las relaciones fundamentales o pactos cambiarios sino a cualquier otro tipo de relación jurídica que vincule al actor con el demandado. Entre actor y demandado en una ejecución cambiaria puede no haber existido relación fundamental; es el caso en que el actor es un endosatario que acciona contra el librador. Ese endosatario tuvo una relación fundamental con su endosante pero no con el librador. Con este puede haber celebrado otros negocios jurídicos cualesquiera. A éstos se refería, también, el texto legal para excluir la posibilidad de excepcionamientos.

En cuanto a la opinión de lo expresado anteriormente podemos ver que en cuanto a las excepciones existen 2 posturas: Para Teitelbaum, la limitación de las defensas no tiene carácter absoluto. La taxatividad, a lo sumo, podría referirse a las causas de extinción de las obligaciones pero no permitiría descartar infinidad de otro tipo de defensas.

Las excepciones procesales, según este autor, difícilmente pueden estar taxativamente enumeradas. La omisión legal no impide oponer la excepción de cosa juzgada, la incompetencia absoluta o falta de jurisdicción, el juicio seguido contra una persona fallecida o inexistente, el emplazamiento irregular, defecto legal en el modo de preparar la demanda, etcétera.

En general, la doctrina comercia lista explica la limitación de excepciones con similares términos y concluye que las normas que limitan las excepciones oponibles son de interpretación estricta.

La posición que considera que las excepciones no están limitadas enuncian varias excepciones que podrían oponerse, tenemos cosa juzgada y transacción como ejemplos, por lo visto a pesar de que los juristas en su mayoría acepten las excepciones como limitadas y literales no niegan que pueda invocarse cosa juzgada y transacción ya que por lógica seria innegable que un juicio cambiario no podría continuar si ya hubo un proceso anterior o de la misma manera se resolvió el pago del título previamente en una transacción judicial.

Otra duda importante que se plantea en cuanto al excepcionamiento es en este caso una contradicción legal en cuanto al pacto de completamiento, La práctica de los títulos valores incompletos es muy común y supone un acuerdo previo al libramiento, al que se denomina el “pacto de completamiento”. En efecto, cuando un deudor libra un título valor incompleto, está delegando en su acreedor la facultad de completarlo. Sin embargo el acreedor debe completarlo de acuerdo a las instrucciones del deudor. Al complejo de instrucciones impartidas por el creador se le denomina “pacto de completamiento”.

Si existió el pacto de completamiento, se debe distinguir dos situaciones: la de quien suscribió el título en blanco y la de quien suscribió el título luego de completado.

El título valor completado sin respetar el pacto no es nulo pero

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