Organizacion Y Sistemas
Davicho041229 de Octubre de 2014
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TITULO V
SISTEMA DE TESORERIA
CAPITULO 1
Generalidades
Art. 158.- Descripción.- El sistema comprende todos los componentes del proceso de percepción, depósito y colocación de los recursos financieros públicos a disposición de las entidades y organismos del sector público, para la cancelación oportuna de sus obligaciones, y de utilización de dichos recursos, de acuerdo a los planes y presupuestos
correspondientes.
Art. 159.- Recursos tributarios y no tributarios.- El depósito y la distribución de los recursos financieros públicos, la colocación de los mismos a disposición de las entidades y
organismos del sector público, así como su utilización, se regirá por lo dispuesto en la
presente ley.
Art. 160.- Finalidad.- La finalidad primordial del sistema es establecer los mecanismos
que aseguren la percepción y disponibilidad de los recursos financieros necesarios para atender
las operaciones de las entidades y organismos del sector público, garantizándoles la
recepción oportuna de los mismos, sin demoras, de acuerdo a un plan de flujo de recursos
financieros.
Art. 161.- Objetivos.- Sus objetivos principales son:
1. Programar el flujo de los recursos financieros públicos;
2. Establecer las necesidades de financiamiento por medio de préstamos, emisión de
bonos y otros mecanismos;
3. Captar oportunamente todos los ingresos tributarios y no tributarios y obtener los
recursos provenientes de las operaciones de crédito público;
4. Depositar inmediatamente, en los depositarios oficiales, los recursos financieros
obtenidos;
5. Administrar los recursos financieros de manera eficiente, efectiva y económica;
6. Asegurar el óptimo rendimiento de los recursos financieros, temporalmente no
necesarios, mediante su inversión a corto plazo;
7. Garantizar la disponibilidad de los recursos financieros necesarios en períodos de
insuficiencia temporal, por medio de préstamos u otras operaciones de crédito a corto plazo;
8. Poner a disposición de las entidades y organismos del sector público los recursos
financieros del Gobierno Nacional, con oportunidad y de acuerdo con las necesidades
preestablecidas, para la cancelación de sus obligaciones legalmente exigibles; y,
9. Asegurar en las entidades y organismos del sector público, autofinanciados o con
autonomía financiera, la adecuada programación del flujo de recursos financieros y la racional
administración de los mismos.
Art. 162.- Componentes.- Sus componentes son los procesos de percepción y depósito
de los recursos financieros públicos, la colocación de los mismos a disposición de las
entidades u organismos del sector público, y la utilización de dichos recursos por los
precitados organismos o entidades.
Art. 163.- Ambito.- El sistema rige para todos los recursos financieros de las entidades
u organismos del sector público.
CAPITULO 2
Facultades normativas
Art. 164.- Reglamentación.- El Ministro de Finanzas expedirá los reglamentos necesarios
pertinentes a los procesos de percepción depósito y distribución de los recursos
financieros del Gobierno Nacional. Las entidades del régimen seccional y las descentralizadas
se sujetarán a las leyes respectivas.
Art. 165.- Normas técnicas.- El Ministro de Finanzas expedirá las normas técnicas relativas
a la programación del flujo y dirección de recursos financieros, que servirán de guía para la
administración de dichos recursos.
Art. 166.- Otras disposiciones.- El Ministro de Finanzas expedirá cualquier otra disposición
pertinente a la regulación del sistema, con respecto al Gobierno Nacional, y los
procedimientos para la operatividad de la cuenta corriente única y de las autorizaciones de
giro. La máxima autoridad de las entidades y organismos que no pertenezcan al
Gobierno Nacional, expedirá las regulaciones pertinentes a los mismos.
CAPITULO 3
Recursos Financieros del Gobierno Nacional
Art. 167.- Centralización en el Ministerio de Finanzas.- Las actividades de distribución
de los recursos financieros del Gobierno Nacional se centralizarán en el Ministerio del
Finanzas, por medio de las unidades administrativas establecidas para tal propósito en el
Reglamento Orgánico y Funcional de dicho Ministerio.
Art. 168.- Coordinación de funciones.- Las unidades administrativas del Ministerio
de Finanzas, o de otras entidades u organismos del sector público que tengan a su cargo
funciones de distribución de recursos financieros del Gobierno Nacional, coordinarán
estrechamente sus actividades entre si y con las entidades y organismos responsables de los
demás sistemas establecidos en la presente ley.
Art. 169.- Requisitos de las unidades.- Las unidades administrativas encargadas de
las funciones de distribución de los recursos financieros del Gobierno Nacional prepararan
para aprobación del Ministro de Finanzas las disposiciones, procedimientos y manuales de
operación que sean necesarios, en los que se integrarán los métodos y medidas de control
interno.
Para el desempeño de sus funciones, dichas unidades contarán con personal idóneo, cuyas
funciones, autoridad y obligaciones estarán claramente definidas.
Art. 170.- Recaudación de recursos financieros.- Las unidades administrativas
responsables de los recursos financieros recibirán los ingresos del Estado, de acuerdo con la
ley, y tendrán a su cargo la custodia temporal y el depósito inmediato de todo lo recaudado.
También recibirán y depositarán fianzas, consignaciones, garantías y cualquier otro efecto
financiero, cuya custodia temporal o permanente corresponda al Estado.
Ningún servidor público cumplirá orden alguna que tienda a modificar, retardar o
impedir el cobro de los recursos financieros que se hayan fijado en forma legal, salvo los casos
previstos expresamente en la Ley.
Art. 171.- Otorgamiento de recibos.- El Ministerio de Finanzas y toda entidad y organismo
del sector público que recaude o reciba recursos financieros, en concepto de ingresos,
consignaciones, depósitos u otros conceptos por los que el poder público sea responsable,
otorgarán un recibo que cumpla con los requisitos prescritos en las normas técnicas de
contabilidad. En la venta de timbres, papel lineado, publicaciones oficiales u otras especies
análogas, cuyo valor se hubiere cargado previamente a la oficina de emisión o venta, se
procederá de acuerdo con dichas normas técnicas.
Art. 172.- Cuenta corriente única.- A la cuenta corriente única del tesoro nacional
ingresarán directamente todos los recursos financieros provenientes de cualquier fuente
que alimenten el presupuesto del Gobierno Nacional y los fondos especiales.
Conformarán también dicha cuenta corriente única todos los recursos de los
presupuestos de las entidades adscritas, de los organismos de desarrollo regional del
Gobierno Nacional, de los programas especializados, de los presupuestos especiales y de las
cuentas especiales.
Solamente se exceptuarán aquellas cuentas corrientes que deban mantenerse o ser
abiertas en función de lo que se acuerde, mediante convenios y compromisos internacionales
del país, y las que correspondan a las empresas del Estado y a la Contraloría General.
Nota: Inciso agregado por Ley No. 23, publicada en Registro Oficial 434 de 13 de Mayo
de 1986. Ley No. 23 derogada por Ley No. 53, publicada en Registro Oficial 553 de 29 de
Octubre de 1986.
Art. 173.- Autorizaciones de giro.- Todos los egresos del Gobierno Nacional se harán
con cargo a la cuenta corriente única, mediante el mecanismo de autorizaciones de giro
libradas por la Tesorería de la Nación, a favor de las diferentes unidades o direcciones
financieras de las entidades y organismos del sector público, legalmente autorizados.
Art. 174.- Flujo de caja.- El jefe de la unidad financiera de cada entidad y organismo del
Gobierno Nacional proporcionará, con la periodicidad y en las fechas que el Ministro de
Finanzas indique, información respecto a sus ingresos y a las obligaciones y otros
requerimientos que deberán ser cancelados durante el período de que se trate. Esta información
será tomada en cuenta para la elaboración del plan de caja.
Art. 175.- Plan de caja.- La Tesorería de la Nación, en coordinación con la
Subsecretaría de Presupuesto, preparará el plan de caja, con la proyección de ingresos y
egresos efectivos de recursos financieros, y lo mantendrá actualizado. Dicho plan servirá
para regular la expedición de las autorizaciones de giro.
Art. 176.- Desembolsos prohibidos.- Prohíbese expresamente a la Tesorería de la Nación
girar con cargo a la cuenta corriente única valor alguno a su favor, a favor de sus funcionarios,
al portador o a favor de cualquier persona que no se halle acreditada legalmente como
responsable de la administración de caja de entidades y organismos del sector público.
Art. 177.- Procedimientos de excepción.- El Ministro de Finanzas reglamentará los
procedimientos para efectuar el traspaso de recursos financieros a las entidades y organismos
exceptuados del régimen de la cuenta corriente
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