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PRESUPUESTOS Y DECLARACION DE LA QUIEBRA


Enviado por   •  19 de Noviembre de 2015  •  Ensayos  •  5.980 Palabras (24 Páginas)  •  761 Visitas

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MATERIA:        

DERECHO MERCANTIL

ACTIVIDAD:                

TRABAJO FINAL (TESINA)

TEMA:      

LA QUIEBRA, PRESUPUESTOS Y DECLARACION DE LA QUIEBRA, CLASES DE QUIEBRA

                 

                INDICE                                                                                                  PAG.

1.-  INTRODUCCION                                                                                                3

2.-  LA QUIEBRA                                                                                      4

3.-  PRESUPUESTOS Y DECLARATORIA DE QUIEBRA                                      5

                    3.1.-  PRESUPUESTOS MATERIALES                                               5

                    3.2.-  PRESUPUESTO FORMAL                                                          6

4.-  DECLARATORIA DE QUIEBRA                                                                        6

5.-  CLASES DE QUIEBRA                                                                                      7

                    5.1.-  EFECTOS DECLARACION QUIEBRA                                       7

6.-  LOS ORGANOS DE LA QUIEBRA                                                                   14

                    6.1.-  REHABILITACION DEL QUEBRADO                                        16

                    6.2.-  EL QUEBRADO NO REHABILITADO                                        17

7.-  CONCLUSION                                                                                                    18

8.-  ANEXOS                                                                                                             19

9.-   BIBLIOGRFIA                                                                                                    20        

                                                                                                       

INTRODUCCION:

La quiebra como fenómeno jurídico no es ni más ni menos que el reconocimiento y proclamación por los Tribunales de Justicia de las circunstancias y factores que dan entrada, en el campo del Derecho, al hecho económico de la quiebra1, la anterior definición pone de manifiesto, por una parte, que sólo cabe hablar de quiebra a través de su reconocimiento y proclamación por los Tribunales de Justicia, lo que evidencia su carácter procesal y, por otra, que tal proclamación requiere la existencia previa de los presupuestos que la caracterizan, los cuales entran dentro del Derecho material, lo que  determina que el fenómeno jurídico de la quiebra adquiera pleno sentido en ambos sectores del Ordenamiento: procesal y material2. En efecto, para que el órgano judicial proceda a declarar el estado de quiebra se han de dar una serie de circunstancias de índole jurídico que permitan la entrada en el campo del Derecho al hecho económico de la quiebra, entendido como la insolvencia o impotencia patrimonial del deudor para satisfacer regularmente sus obligaciones, es decir, a cada vencimiento y con medios normales, y no por el simple desequilibrio aritmético, ya que el crédito es un factor decisivo en el funcionamiento de las modernas empresas, que determina que aunque las mismas tengan en un momento determinado un pasivo superior al activo puedan atender con medios normales el cumplimiento de sus obligaciones sin acudir a procedimientos ilícitos. La quiebra, en el ordenamiento jurídico español, es un  procedimiento exclusivo de los comerciantes y así  lo señalan expresamente los artículos. Esto no significa que los deudores no comerciantes queden sustraídos del proceso concursal puesto que los mismos pueden constituirse en el estado de concurso de acreedores tras la oportuna declaración judicial. Por tanto, solo el comerciante puede ser declarado en quiebra y el no comerciante en concurso de acreedores. Nos encontrarnos ante dos declaraciones alternativas cuya concurrencia está condicionada a la condición mercantil, o su ausencia, en el deudor.

1. Vid. RAMÍREZ, José A., La Quiebra. Derecho Concursal Español, Tomo I,

 2. Cfr. BROSETA PONT, Manuel, Manual de Derecho Mercantil,

LA QUIEBRA

El Tribunal Supremo ha reforzado con su doctrina la posición del legislador al dejar sentado que a la quiebra es un estado excepcional en el orden jurídico, en que solamente pueden estar declarados los Comerciantes.

La quiebra hace posible exigir el cumplimiento del deber que tiene el deudor de responder con todo su patrimonio frente a todos sus acreedores, los que, en caso de insolvencia del deudor común, deben concurrir para recibir un trato igual, según el orden y la preferencia que la ley establezca para ello podemos presentar la evolución de la quiebra. (ANEXO I).

Diferencias entre la quiebra, la suspensión de pagos y los concursos. La suspensión de pagos es el estado jurídico en el que se coloca un comerciante por orden judicial, en virtud de la cual, se beneficia reconociéndole su imposibilidad de cumplir inmediatamente, y sólo de manera temporal, sus obligaciones mercantiles; cuyo principal interés individual es evitar la declaración de quiebra del comerciante, y cuyo primer interés social es permitir que un oferente adecuado permanezca en la sociedad económica. Presupuestos de la quiebra.

Entre otras y por consiguiente se ha, mantenido la revocación de la declaración de quiebra voluntaria por carecer de la cualidad de comerciante el instante de la misma.

Ningún precepto especifica qué tipo de comerciante es susceptible de constituirse en sujeto pasivo de la declaración de quiebra; por tanto, se somete al mismo procedimiento al  empresario que al vendedor ambulante; es decir, a efectos de la declaración de quiebra, no hay comerciantes grandes y pequeños, se es o no comerciante de modo absoluto. Sin embargo, otros ordenamientos jurídicos excluyen de la quiebra al pequeño empresario.

PRESUPUESTO Y DECLARATORIA DE QUIEBRA

1. Los presupuestos de la quiebra: la quiebra es un estado jurídico. Supone la previa declaración judicial.

Se podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante y la cesación de pagos.

2. La calidad de comerciante: solamente podrán ser declaradas en estado de quiebra las personas físicas o morales que tengan el carácter de comerciantes. La quiebra es, pues, una institución típica y exclusivamente mercantil.

3. La cesación de pagos: La cesación de pagos es la insolvencia. La insolvencia es la situación del patrimonio impotente para satisfacer todas las deudas vencidas de su titular, y para que dé lugar a la quiebra se requiere que sea definitiva o irremediable. No debe confundirse la insolvencia con el incumplimiento. Estoy invitando a todos los maestros y profesionales de esta área y/o carrera a colaborar construyendo este sitio dedicado a esta hermosa y útil profesión aportando el material apropiado a cada uno de los más de 1,000 temas que lo componen.

PRESUPUESTOS MATERIALES:

En cuanto a las circunstancias que dan entrada en el campo del derecho al estado económico de quiebra, se hace necesario el cumplimiento de una serie de condiciones, tanto desde el punto de vista subjetivo, cuales son la cualidad de comerciante del deudor y la existencia de una pluralidad de acreedores, como objetivo, como es el sobreseimiento en el pago corriente de las obligaciones que recaen sobre el deudor.

PRESUPUESTO FORMAL:

Una vez comprobadas las circunstancias y factores que dan entrada en el campo del Derecho al estado económico de la insolvencia el Juez declara el estado de quiebra, declaración que transforma ,el estado de hecho en estado de derecho, comenzando desde este momento a producir efectos jurídicos como tal lo que hace preciso, por razones de justicia, que el Estado intervenga a través de sus órganos con el objeto de establecer un orden que proteja a los acreedores como colectividad con sujeción a los principios que integran el sistema de la: comunidad de pérdidas y tratamiento igual de los acreedores.

DECLARATORIA DE QUIEBRA

La declaratoria de la quiebra de un comerciante o de una sociedad de comercio, solo podrá ser pronunciada una vez se haya levantado el acta de no conciliación que prevé la ley No. 4587 de 1956 a partir de cual momento es posible apoderar al tribunal. El Código de Comercio permite afirmar que, y de forma draconiana, un comerciante está en estado de quiebra, tan pronto como cae en cesación de pago, en este aspecto, el tribunal se ha de limitar a declarar la quiebra, fijando como fecha efectiva de esta, la del momento en que se verificó el día en que se produjo la cesación de pago.

La quiebra puede ser declarada, no obstante haberse verificado el fallecimiento del comerciante, y para ello la acción de que se trata deberá verificarse en el plazo de un año contando a partir de la fecha del óbito de este; el propósito de perseguir la declaratoria de quiebra de un comerciante fallecido en estado de cesación de pago, es impedir que los activos de su patrimonio pasen a sus herederos y sucesores, quienes podrían ser compelidos en caso de aceptación de la sucesión al pago de dichos valores.

CLASES DE QUIEBRA

1. Quiebra fortuita: se da cuando el comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos. En tales casos la quiebra será simplemente un suceso desgraciado.

2. Quiebra culpable: esta se considera cuando el comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos. Las circunstancias que califican de culpable son: si los gastos domésticos y personales del comerciante hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a sus posibilidades económicas; si hubiere perdido sumas con desproporción de sus posibilidades en juego, apuestas. Etc. Si los gastos de su empresa son mucho más mayores de los debidos, atendiendo a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas; no hubiere llevado su contabilidad con los requisitos exigidos por el Código de comercio.

3. Quiebra fraudulenta: la que se alce con todo o parte de sus bienes, realice fraudulentamente, antes de la declaración, con posterioridad a la fecha de retroacción o durante la quiebra, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo, no llevare todos los libros de contabilidad o los altere, falsifique o destruya.

EFECTOS DECLARACION QUIEBRA

1.-Efectos en cuanto a la persona del quebrado.- La quiebra produce un estado jurídico especial para el quebrado, que no es de incapacidad, sino de limitación. Produce importantísimos efectos sobre la persona del quebrado, que se traducen en limitaciones en el ejercicio de algunos derechos subjetivos, públicos y privados.

A) Derechos civiles: aunque la sentencia de declaración de quiebra no limita los derechos civiles del quebrado (excepto en los casos que la ley señale), no podrá desempeñar cargos para los que se exija la plena posesión de aquéllos.

B) Libertad personal: a) Se prohíbe al quebrado separarse del lugar del juicio, sin autorización del juez y sin dejar apoderado suficientemente instruido. La sentencia de declaración de quiebra produce todos los efectos civiles y penales del arraigo para el quebrado. b) En los casos de quiebra culpable o fraudulenta, se dispondrá siempre la detención del responsable. c) Siempre que sea requerido por el juez, el quebrado deberá presentarse ante él, ante el síndico, ante la intervención o ante la junta de acreedores, salvo que por impedimento legítimo el juez lo autorice a comparecer mediante apoderado.

C) El quebrado, además, no goza de la garantía del secreto de la correspondencia., que el juez hará que la sentencia de declaración de quiebra se comunique a las oficinas de correos, telégrafos y análogas. En virtud de esa comunicación, la correspondencia dirigida al quebrado se entregará al síndico, quien la abrirá en presencia del quebrado o de su apoderado, si concurriera, devolviéndose inmediatamente la que no tenga relación con los intereses de la quiebra.

Efectos en cuanto al patrimonio del quebrado.- Para que un patrimonio en quiebra sea liquidado en favor de los acreedores es necesario impedir al deudor que lo liquide en beneficio propio. Por ello, la ley dispone determinados efectos de la quiebra sobre el patrimonio  del  comerciante  quebrado, fundamentalmente:

a) El desapoderamiento.

b) La retroacción.

a) El desapoderamiento: Que por la sentencia de quiebra, el quebrado queda privado del derecho de administración y disposición de sus bienes y de los que adquiera, hasta finalizarse aquélla. Los bienes y derechos de cuya administración y disposición se priva al quebrado, se entregan al síndico. Esto es lo que se conoce con el nombre de desapoderamiento o desposesión. Frente a los acreedores, serán nulos todos los actos de dominio o administración que haga el quebrado sobre los bienes comprendidos en la masa (de cuya administración y disposición ha sido privado), desde el momento en que se dicte la sentencia de declaración de quiebra.

b) La retroacción: aunque la quiebra solamente existe desde el momento de la declaración. Para determinados efectos específicamente señalados por la ley el juez puede retrotraer los efectos de la quiebra a la época en que se considere existente la cesación de pagos.

Esto es, el desapoderamiento comienza desde la fecha de la declaración de quiebra. Pero la nulidad de los actos de dominio y administración se retrotrae a la fecha que señala esa declaración (principio de la retroacción absoluta).

La sentencia declarativa de quiebra deberá contener la fecha a que deban retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra. Esta fecha, fijada en la sentencia, podrá modificarse de oficio, según las circunstancias de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten, o a petición del síndico, de la intervención o de cualquier acreedor, siempre que respectivamente la sentencia se dicte o las demandas se hagan antes del día señalado para el reconocimiento de créditos. La fecha de retroacción, en todo caso, será fijada definitivamente por el juez dentro de los doce días siguientes al reconocimiento de créditos.

Efectos en cuanto a la actuación en juicio:

A) Sustitución procesal: las acciones promovidas y los juicios seguidos por el quebrado y las promovidas en su contra, de contenido patrimonial, se continuarán por el síndico o con él, con intervención del quebrado. Se exceptúan desde luego las acciones o juicios que no tengan contenido patrimonial o los relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el quebrado. El quebrado podrá intervenir en todos los casos como tercero coadyuvante de la quiebra.

B) Acumulación: se acumularán a los autos de la quiebra todos juicios pendientes contra. El quebrado, excepto los siguientes:

a) En los que esté ya pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia.

 b) Los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios. En ambos casos, cuando hubiere sentencia ejecutoriada se acumulará a la quiebra, para los efectos de la graduación y pago.

4. Efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes.- La declaración de quiebra influye de varios modos sobre las relaciones jurídicas obligatorias del quebrado.

A) Obligaciones en general:

a) Las obligaciones pendientes del quebrado se tendrán por vencidas desde el momento de la declaración de quiebra.

b) Las deudas del quebrado dejarán de devengar intereses frente a la masa; excepción hecha de los créditos hipotecarios y prendarios, hasta donde alcance la respectiva garantía.

c) Las deudas del quebrado no podrán compensarse legalmente ni por acuerdo de las partes.

d) Los créditos sometidos a condición suspensiva serán exigibles contra la quiebra.

e) Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán como incondicionados.

B) Obligaciones solidarias: cuando varios o algunos de los deudores de una obligación solidaria fueren declarados en quiebra, el acreedor tendrá derecho a percibir de cada masa lo que corresponda a su crédito, hasta que sea extinguido en su totalidad. La quiebra o quiebras de los deudores solidarios que hubieren pagado al acreedor común, tienen derecho a exigir de las otras el pago de los correspondientes dividendos.

 C) Contratos bilaterales pendientes:

a) Promesa de venta: Si la entrega de la cosa se hubiere efectuado en virtud de una promesa de venta, el vendedor podrá reivindicar la cosa.

b) Compraventa: a) Quiebra del vendedor: I. Si quiebra el vendedor de un inmueble, el comprador tiene derecho a exigir la entrega de la cosa, previo pago del precio, si la venta se perfecciono; II. Si quiebra el vendedor de cosa mueble, el comprador puede exigir el cumplimiento del contrato, si la cosa había sido determinada antes de la declaración de quiebra; b) Quiebra del comprador: I. Si el quebrado hubiere comprado un bien mueble o inmueble y no le ha sido entregado, no se podrá exigir del vendedor que proceda a ello en tanto que no se pague el precio o se le garantice a su satisfacción.

Si el contrato no se hizo constar en escritura pública, cuando este requisito sea legalmente exigible, y ya se efectuó la entrega, el vendedor podrá reivindicar la cosa; II. Si se decidiera la ejecución del contrato y el precio se hubiese fijado a plazo o a plazos, el vendedor podrá exigir fianza; III. El vendedor de bienes muebles no pagados, que estén en ruta para su entrega material al comprador en sus almacenes

o en los lugares convenidos, podrá, al declararse la quiebra del comprador, variar la consignación o detener la entrega material de los mismos, aunque no disponga de los documentos necesarios para variar la consignación.

c) Contratos diferenciales o de futuros: el síndico dará cumplimiento a los que venzan después de la declaración de quiebra, mediante el reconocimiento o reclamación del crédito que resultare. La diferencia se liquidará según el valor de las cosas o títulos el día del vencimiento pactado.

d) Arrendamiento: la quiebra del arrendador no rescinde, salvo pacto en contrario, el contrato de arrendamiento. La quiebra del arrendatario autoriza al síndico a rescindir el contrato debiendo abonar en su caso una justa indemnización, que será fijada por el juez, si las partes no se pusieren de acuerdo sobre ella, oyendo al síndico, a la intervención y al arrendador.

e) Mandato y comisión: quedan rescindidos por la quiebra de una de las partes, a no ser que el síndico, autorizado por el juez, oída la intervención, se subrogue en la obligación de acuerdo con el otro contratante.

f) Contrato de obra a precio alzado: se rescindirá por la quiebra de una de las partes, a no ser que el síndico, con el consentimiento de la otra contratante y previa autorización judicial, convenga en el cumplimiento del contrato.

g) Contrato de prestación de servicios y de trabajo: si son de índole estrictamente personal, en favor o a cargo del quebrado, no quedan rescindidos. Los que fueren necesarios para la continuación de la empresa o para la administración o liquidación de la quiebra se podrán continuar por el síndico. Al respecto, los artículos 53, fracción V, y 434, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, disponen que es causa de terminación de la relación de trabajo la quiebra legalmente declarada, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.

h) Contrato de depósito: queda rescindido por la quiebra de una de las partes, a no ser que el síndico, autorizado por el juez, oída la intervención, se subrogue en la obligación de acuerdo con el otro contratante.

i) Contrato de apertura de crédito: El crédito se extinguirá, cesando en consecuencia el derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro, por hallarse cualquiera de las partes en estado de quiebra. Esta dispuesto que el contrato de apertura de crédito queda rescindido por la quiebra de una de las partes, a menos que el síndico, autorizado por el juez, oída la intervención, se subrogue en la obligación de acuerdo con el otro contratante.

j) Reporto: la quiebra del reportador autoriza al síndico, llegado el vencimiento, a entregar los títulos y a exigir el precio. Si no lo hiciese, el reportado podrá inscribirse en la masa por el importe de los títulos, previo el pago del precio que se convino. Cuando el quebrado fuese el reportado, el síndico podrá pagar el precio y recibir los títulos. Si no lo hiciere, el reportador podrá entregar los títulos e inscribirse en la quiebra por el precio que procediera.

k) Contrato de cuenta corriente: la declaración de quiebra suspende el curso de las cuentas corrientes, las que se pondrán desde luego en liquidación para exigir o cubrir su saldo en la manera y forma que corresponda.

l) Contrato de seguro:

a) Quiebra del asegurado: no rescinde el contrato si fuere inmueble el objeto asegurado; pero si fuere mueble, el asegurador podrá rescindirlo. Si el síndico no pusiere en conocimiento del asegurador la declaración de quiebra dentro del plazo de treinta días desde su fecha, el contrato de seguro se tendrá por rescindido desde ésta. En los seguros de vida o mixtos, el síndico de la quiebra del asegurado podrá ceder la póliza del seguro u obtener la reducción del capital asegurado en proporción a las primas ya pagadas con arreglo a los cálculos que la empresa aseguradora hubiere considerado para hacer el contrato y habida cuenta de los riesgos corridos por la misma. Igualmente podrá hacer cualquiera otra operación que signifique un beneficio económico para la masa.

b) Quiebra del asegurador: rescinde el contrato de seguro, si en el plazo máximo de un mes, desde la declaración, el síndico, con la autorización del juez, oída la intervención, no asegura los riesgos en otra institución o no da garantía de que la empresa aseguradora seguirá funcionando.

Como regla general, se señala que los contratos bilaterales pendientes de ejecución total o parcialmente podrán ser cumplidos por el síndico, previa la autorización del juez, oída la intervención, y que, en todo caso, el que hubiere contratado con el quebrado podrá: a) Exigir al síndico que declare si va a cumplir o a rescindir el contrato, aun cuando no hubiere llegado el momento de su cumplimiento; b) Suspender la ejecución del contrato hasta que el síndico cumpla o garantice el cumplimiento de su prestación.

Será siempre obligatorio el cumplimiento de los contratos relacionados con la empresa del quebrado, si ésta hubiere continuado en marcha.

La quiebra no afecta a los contratos celebrados sobre los bienes o con ocasión de los mismos, cuya administración y disposición conserva el quebrado, y en general, a los contratos que son de carácter estrictamente personal o de índole no patrimonial.

LOS ORGANOS DE LA  QUIEBRA

En este punto es necesario el estudio de los distintos intervinientes en el juicio universal de quiebra, debiéndose reseñar brevemente cuáles son sus funciones, aunque, dadas las particularidades de los Órganos de la quiebra, y las obligaciones que les competen en las distintas piezas del procedimiento, es al tratar de éstas cuando se desarrollará con más detalle el conjunto de deberes y facultades de los cargos.

El Juez es el principal órgano rector del procedimiento, que dicta las pautas a seguir en el mismo. Básicamente tiene funciones jurisdiccionales.

El Ministerio Fiscal está presente en todo el procedimiento, velando por el buen orden del mismo, y actúa como parte en la pieza quinta.

El Comisario es un auxiliar o delegado del Juez, que en su actuación tiene carácter de funcionario público.

Su nombramiento se verifica en el Auto declarativo de la quiebra, por designación del Juez de un comerciante no acreedor. La cualidad de comerciante requiere un análisis diferente al anteriormente descrito para el deudor, ya que las circunstancias no son las mismas. Básicamente lo que se pretende es que la persona nombrada, que deberá examinar los libros del quebrado, documentos contables de éste y de los acreedores, así como supervisar e informar sobre las operaciones de liquidación, tenga conocimientos contables y mercantiles que le permitan desempeñar con corrección su función. Y además no será acreedor, lo que garantizará su imparcialidad.

La ley omite la cuestión de la remuneración para el cargo de Comisario, lo que lleva a muchos a la afirmación de que el desempeño del mismo es gratuito, sin tener en consideración la pre constitucionalidad de las leyes concursales vigentes y el carácter obligatorio del cargo. El Comisario podrá resarcirse de los gastos que conlleva el desempeño del cargo, como son los de circularización a los acreedores, notificaciones, y los que acarreen su personación en las Juntas de Acreedores, las cuales debe presidir. Dichos gastos deben satisfacerse con cargo a los bienes de la masa, ostentando el carácter de prededucibles, por lo que no es necesario para el pago de los mismos su previo reconocimiento y graduación.

El Depositario-Administrador se nombra también en el Auto declarativo de la quiebra. Es un cargo provisional, con funciones meramente conservativas de la masa activa de la quiebra, adoptando excepcionalmente otras medidas (por ejemplo, enajenación de parte de los bienes) que corresponderían a los Síndicos cuando su realización no pueda posponerse por motivos de urgencia.

Sus honorarios son preferentes, y prededucibles, así como los gastos ocasionados por la administración.

Cesa cuando han sido nombrados los Síndicos de la quiebra, a los que hará entrega de los bienes, libros, papeles y documentos de la quebrada. Una vez realizado dicho trámite, debe rendir cuentas de su gestión ante el Juzgado.

REHABILITACION DEL QUEBRADO

La rehabilitación es la situación por medio de la cual el comerciante fallido recobra su aptitud anterior para el libre ejercicio del comercio y su plena capacidad en el manejo y administración de los bienes. La rehabilitación debe ser declarada por el juez en atención a diversas causas:

Por pago, protesta del quebrado de atender al pago de sus deudas insolutas, y por cumplimiento del convenio del quebrado de sus acreedores.

 Los quebrados fortuitos serán rehabilitados si protestan atender el pago de sus deudas insolutas, tan luego como su situación lo permita.

 Los quebrados culpables serán rehabilitados, si pagan a sus acreedores, tan pronto como cumplan la pena impuesta, y si no hubieran hecho pago integro, después de transcurridos tres años del cumplimiento de dicha pena.

 Los quebrados fraudulentos serán rehabilitados cuando hubiesen pagado íntegramente sus deudas, después de tres años a partir del cumplimiento de la pena que se les hubiese impuesto.

 Los quebrados cuya quiebra se hubiese extinguido por convenio serán rehabilitados cuando demuestren el pleno cumplimiento del mismo y cuando hayan sido condenados a alguna pena, cuando hayan además cumplido esta.

La rehabilitación tiene como efecto principal el de que cesen, para el quebrado, todas las interdicciones legales producidas por la declaración de quiebra, ya sea en cuanto a su persona o en cuanto a su patrimonio; así como a su actuación en juicio.

EL QUEBRADO NO REHABILITADO:

En cuanto a los quebrados no rehabilitados ni autorizados en virtud de un convenio aceptado en Junta General de Acreedores y aprobado por la autoridad judicial que ejercen el comercio pese a la inhabilitación inherente a la declaración judicial,  la doctrina discute si nos encontramos ante un supuesto de incapacitación o de prohibición para ejercer el comercio. Si un sector entiende que la inhabilitación del quebrado para la administración y disposición de sus bienes,  reside no en el sujeto sino en el objeto, es una prohibición, no una incapacidad.

Sin embargo, la mayoría de la doctrina interpreta la inhabilitación del citado artículo como una verdadera incapacitación para administrar, realizar actos mercantiles y cualquier otro que suponga una disminución gravamen de su patrimoniosa. La diferencia entre ambas posiciones tiene trascendencia a efectos del tema que tratamos, ya que de ser el quebrado no rehabilitado ni autorizado un incapacitado para el ejercicio del comercio no podría ser comerciante legal, y, por tanto, debemos cuestionarnos si puede declararse una segunda quiebra por el ejercicio realizado.

La jurisprudencia, por su parte,  no aporta ninguna solución precisa a esta cuestión puesto que no ha mantenido una posición uniforme: podemos observar que una sentencia habla de una extinción de la personalidad jurídica.

CONCLUSION:

Puede afirmase, por lo tanto, que la sociedad irregular, en la medida en que el propio legislador le reconoce personalidad jurídica y validez a sus relaciones externas, puede ser declarada en quiebra.  Aunque ninguna norma exige de manera expresa la concurrencia de una pluralidad de acreedores para que tenga lugar el procedimiento de quiebra, dicho requisito subjetivo se infiere de la totalidad de los preceptos reguladores de la quiebra, tanto en su aspecto de Derecho Material,  como en el del Derecho Procesal  precepto todos ellos que parten del presupuesto de la pluralidad de acreedores como elemento determinante del proceso de quiebra.  Es pues, la existencia de una pluralidad de acreedores lo que justifica la intervención del Estado en el proceso de quiebra imponiendo una regulación en defensa de los acreedores como colectividad, y que, con base en la justicia distributiva, persiga que la afección del patrimonio del deudor al cumplimiento de sus obligaciones se lleve a cabo con sujeción a los principios que integran el sistema de la comunidad de pérdidas y tratamiento igual de todos ellos.

Así mismo, la pluralidad de acreedores configura a la quiebra como un procedimiento de ejecución colectiva que difiere del proceso de ejecución individual en el cual se hace efectiva la pretensión afectando bienes determinados en beneficio de un acreedor en cuanto afecta a la totalidad de acreedores y tiende a la liquidación, no de un bien singular, sino de la totalidad del patrimonio del deudor.

ANEXO I

Subcompetencia  

Producto que

evidenciará

el logro de la

subcompetencia y

desarrollo de

la fase del

proceso

correspondiente

Estrategia

didáctica

central:

CASO,

PROYECTO,

PROBLEMA,

PRÁCTICA

Criterios de

evaluación

del

producto

Recursos

o

Insumos

requerid

os para

la

ejecución

del

proceso

y

elaboración del

producto

Condiciones para el

ejercicio:

Espacio,

implementos,

vínculos

Distinguir la

evolución en el

derecho me de

la quiebra.

Síntesis por

escrito de las

distintas

épocas

Analizadas.

Una vez

concluido el

estudio de la

unidad, el

alumno

deberá

elaborar una

síntesis sobre

dichos

contenidos.

La síntesis

debe

entregarse

por escrito y

deberá

contar con

una

extensión

de 2

cuartillas.

Las

notas y

reportes

de

lectura

elabora

dos por

los alumnos.

Para la

síntesis no

podrá

consultarse ninguna

otra fuente

de

información.

...

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