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jsv201223 de Septiembre de 2012

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MARCO NORMATIVO PARA LAS ONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES

La Constitución Política del Perú atribuye a las Municipalidades la facultad de crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, así como de otorgar exoneraciones dentro del marco de la ley; para lo cual se establecen las siguientes normas generales:

 Creación de tasas y contribuciones a través de Ordenanzas, dentro de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 Las Municipalidades no tienen límite para la supresión de tasas y contribuciones.

Las Municipalidades no podrán gravar:

 Entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercaderías, productos y animales en territorio nacional que restrinjan el libre acceso al mercado.

 No se permite el cobro por pasaje, fumigación, cargo al usuario por uso de vías, puentes y obras de infraestructura.

 Ninguna otra carga que impida al libre comercio dentro del territorio nacional.

CONTRIBUCION ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS.

Grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad, las cuales emitirán las normatividad para su recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones.

Para su determinación las Municipalidades calcularán el monto de acuerdo al mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada resultante de la obra.

No se cobrará contribuciones cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión parcial o total de dicho costo según lo determine el Consejo Municipal.

Para el procedimiento de valorización de obras y costo de mantenimiento las Municipalidades reglamentarán mecanismos que garanticen su idoneidad técnica y la participación de la población.

Este cobro procederá solo cuando la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios el monto al que ascenderá la contribución previa a la contratación y ejecución de la obra.

DE LAS TASAS

Son creados por los Consejos Municipales para generar una prestación efectiva de un servicio público o administrativo por parte de la Municipalidad.

No se considera tasa aquel pago que se recibe por un servicio de índole contractual.

Las municipalidades no podrán cobrar tasas por:

 Por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios propias de sus potestades previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades.

 Aquellas actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, solo el Congreso podrá autorizarla.

Las municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:

 Por prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.

 Por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad.

 Por licencias de apertura de establecimiento industrial, comercial o de servicios.

 Por estacionamiento de vehículos en zonas comerciales de alta circulación, determinado por la Municipalidad del Distrito correspondiente.

 Para aquellos que presten el servicio público de transporte en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial.

 Por actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario autorizado por el Congreso de la República.

Las tasas por servicios públicos o arbitrios se fijaran dentro del ultimo trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación y deberán sujetarse a criterios de racionalidad, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento.

Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente.

Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera:

a) El Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

b) El Índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda.

Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario.

Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio

según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberán ser publicadas a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación.

La difusión de las Ordenanzas antes mencionadas se realizarán conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.

(43) Artículo sustituido por el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(44) Artículo 69-B.- En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 69-A, en el plazo establecido por dicha norma, sólo podrán determinar el importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal.

(44) Artículo incluido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26725, publicada el 29 de diciembre de 1996.

(45) Artículo 70.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo de prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. En ningún caso el monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podrá ser superior a una (1) UIT, en caso que éstas superen dicho monto se requiere acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las tasas que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos, sólo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA.

(45) Artículo sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(46) Artículo 71.- La licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento.

Los mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa, la misma que debe tener el nombre de la razón social que los representa.

El otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado.

(46) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

Artículo 72.- Las Municipalidades no podrán cobrar al solicitante de una licencia de funcionamiento por concepto de peritajes o similares:

(47) Artículo 73.- La tasa por licencia de apertura de establecimiento es abonada por única vez, y no puede ser mayor a 1 (una) UIT, vigente al momento de efectuar el pago.

Las municipalidades deben fijar el monto de la tasa en función del costo administrativo del servicio en concordancia con el Artículo 70 del presente Decreto Legislativo.

En el caso de contribuyentes que estén sujetos al régimen del RUS la tasa por licencia de apertura de establecimiento no puede superar el 10% (diez por ciento) de la UIT.

(47) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

(48) Artículo 74.- La renovación de la licencia de apertura de establecimiento sólo procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento.

El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros 5 (cinco) años de producido dicho cambio.

(48) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

Artículo 75.- Para la renovación de las licencias de funcionamiento, el Municipio exigirá al contribuyente que acredite haber cumplido con la presentación de las declaraciones de pago a cuenta de los impuestos que administra la Superintendencia de Administración Tributaria, para lo cual no podrá exigir que se entregue copias.

TÍTULO IV

DE LOS TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR

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