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JheanRodrigo25 de Mayo de 2014

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Convenio PERU Y COLOMBIA

A partir de la Decisión 321 el Perú suscribió con Colombia un Acuerdo Bilateral Comercial negociándose 186 su partidas NANDINA, estando exoneradas del 100%Ad/Valorem CIF y de los Derechos Específicos Variables y pagando el IGV, IPM e ISCsegún corresponda; siendo exigible la presentación del Certificado de Origen.

A

PR

OBADO:

D.S. O25-92-ICTI

y

COLOMBIA Y PERÚ han suscrito un nuevo Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones que profundiza los compromisos entre ambos países enmateria de inversión. Dicho acuerdo se encuentra ratificado por el Perú mediante Decreto Supremo N° 069-2009 del 7 de octubre de 2009

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados "Las Partes Contratantes",

Deseosos de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos Estados,

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones efectuadas por los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,

Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un Convenio

pueden servir de estímulo a la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1º: Definiciones

Para los efectos del presente Convenio:

1. "Inversión" designa todo tipo de activo y en particular, aunque no exclusivamente:

a. La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales

como hipotecas y derechos de prenda;

b. Acciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades o derechos

generados en contratos de riesgo compartido;

c. Valores, títulos, documentos y papeles financieros, y cualquier otra obligación de

carácter contractual que tenga un valor económico;

d. Derechos de propiedad intelectual e industrial;

e. Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración

y explotación de recursos naturales;

2. "Ganancias" designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad

con este Convenio, tales como utilidades, dividendos, regalías y otros ingresos;

3. "Empresas" designa a todas las personas jurídicas, incluidas las sociedades civiles y

comerciales y demás asociaciones con o sin personería jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del presente Convenio y que estén controladas, directa o indirectamente, por nacionales de una de las Partes Contratantes;

4. "Nacionales" designa las personas naturales que de acuerdo con la legislación de cada

Parte Contratante tengan la nacionalidad de la misma;

5. "Territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes incluyendo el suelo y el subsuelo, y el espacio aéreo, que conforman el territorio de cada una de las Partes Contratantes de acuerdo con su Constitución Política y las normas del Derecho Internacional.

ARTICULO 2º: Promoción y protección a las inversiones

Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

ARTICULO 3º: Tratamiento a la inversión

1. Las inversiones de nacionales o empresas de cada Parte Contratante deberán, en todo momento, recibir un trato justo y equitativo, y deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con los principios del Derecho Internacional de manera no menos favorable a aquellas que disfruten las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su propio territorio.

2. Las Partes Contratantes se abstendrán de aplicar medidas arbitrarias o discriminatorias respecto de la administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante.

3. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído en

relación con las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su territorio.

ARTICULO 4º: Trato nacional y cláusula de la nación más favorecida

1. Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a las inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquél que conceden a las inversiones o a las ganancias de sus propios nacionales o empresas o a las inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de cualquier tercer Estado.

2. Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a los nacionales o empresas de la

otra Parte Contratante en lo que se refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de inversiones, un trato no menos favorable que aquél que conceden a sus propios nacionales o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado.

ARTICULO 5º: Excepciones

Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquél que se otorga a los nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:

a. Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o acuerdo internacional similar, existente o que exista en el futuro, en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o

b. Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica relacionada total o principalmente

con tributación.

ARTICULO 6º: Repatriación de los capitales y de las ganancias de inversiones

1. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de:

a. El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo a las

leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que se realizó la inversión.

b. La totalidad de las ganancias.

c. El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión.

2. La transferencia se efectuará en moneda libremente convertible, a la tasa de cambio de mercado aplicable el día de la transferencia, y sin restricción o demora.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Partes Contratantes podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión en caso de dificultades graves de sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por un período limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria.

ARTICULO 7º: Expropiaciones y medidas equivalentes

1. Las inversiones de nacionales o em presas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a:

a. nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las

Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas estratégicas de conformidad con su legislación interna, o servicios, o

b. cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente,

salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo a la ley, de manera no discriminatoria por motivos expresamente establecidos en las Constituciones Políticas respectivas y que se señalan en el Ad Artículo (7) (1) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.

2. La compensación por los actos referidos a los párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, de conformidad con los principios del Derecho Internacional, ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 6 sobre repatriación de capitales y ganancias de las inversiones, siempre y cuando aún en caso de dificultades excepcionales de la balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos una tercera parte anual.

3. El nacional o empresa afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte

Contratante

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