REGIMEN ESPECIAL DEL IR
SOLISOLI10 de Octubre de 2013
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CAPITULO XV
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA - RER
(1) Capítulo incorporado por el Artículo 37° del Decreto Supremo N° 194-99-EF, publicado el 31 de diciembre de 1999.
Artículo 76°.- DE LOS INGRESOS NETOS, ACTIVOS FIJOS Y ADQUISICIONES
1. De los ingresos netos
a. Se considera ingreso neto:
(i) Al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20° de la Ley, independientemente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría; y,
(ii) A la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de la Ley, de ser el caso.
A efecto de determinar dicha renta, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13º del presente Reglamento. Para tal efecto, el valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos.
De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos.
La renta neta así determinada se incluirá a razón de un doceavo (1/12) dentro los ingresos netos mensuales del contribuyente de este Régimen.
b. Para efecto del cálculo del límite anual de los ingresos netos:
(i) Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deducidas, en el mes en el que se realicen.
De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones, éstos se considerarán en el período en el que se realicen.
(ii) Están incluidos el total de ingresos netos de tercera categoría de los sujetos que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento.
2. De los activos fijos
a. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:
(i) Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y,
(ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.
b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Régimen Especial, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20° de la Ley, actualizado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32° de la Ley.
3. De las adquisiciones
a. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad incluirá los tributos que graven las operaciones.
b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deducidas, en el mes en el que se realicen.
De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las adquisiciones, éstos se considerarán en el período en el que se realicen.
c. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, para efecto del cálculo del límite anual de las adquisiciones afectadas a la actividad, se considerará las adquisiciones correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fijo.
(Artículo 76° sustituido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 169-2007-EF, publicado el 31.10.2007 y vigente a partir del 01.11.2007).
Artículo 77º.- EMPRESAS UNIPERSONALES
Los contribuyentes que tengan más de un negocio unipersonal deberán considerar globalmente el conjunto de sus ingresos netos, así como el total de sus activos y de sus adquisiciones afectadas a la actividad, para efectos del cómputo de los límites establecidos en los acápites (i), (ii) y (iii) del inciso a) del artículo 118º de la Ley.
(Artículo 77° sustituido por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 169-2007-EF, publicado el 31.10.2007 y vigente a partir del 01.11.2007).
Artículo 78º.- ACOGIMIENTO
1. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Régimen Especial según lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119° de la Ley.
2. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado:
a) Que hubieran comunicado la suspensión temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Régimen Especial, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119° de la Ley.
b) Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120° de la Ley.
En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el Registro Único de Contribuyentes.
(Artículo 78° sustituido por el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 169-2007-EF, publicado el 31.10.2007 y vigente a partir del 01.11.2007).
Artículo 79º.- BASE IMPONIBLE Y TASA
El impuesto a cargo de los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial será determinado mensualmente, aplicando la tasa que corresponda de acuerdo con lo señalado en el inciso a) del artículo 120º de la Ley.
(Artículo 79° sustituido por el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 169-2007-EF, publicado el 31.10.2007 y vigente a partir del 01.11.2007).
Artículo 80º.- DEL PAGO
El pago del Impuesto se efectuará mensualmente con carácter definitivo, debiendo presentarse la declaración mensual correspondiente, aun cuando no exista impuesto por pagar en el mes.
Los referidos contribuyentes se encuentran exceptuados de la obligación de presentar declaración anual del Impuesto a la Renta.
Artículo 81º.- SALDOS A FAVOR Y PERDIDAS ARRASTRABLES
Los contribuyentes del Régimen General que se acojan al presente Régimen aplicarán contra sus pagos mensuales los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del Artículo 88º de la Ley.
Dichos contribuyentes perderán el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el Artículo 50º de la Ley.
Artículo 82º.- RETENCIONES
Los sujetos que se acojan al Régimen Especial deberán cumplir con efectuar las retenciones correspondientes a las rentas de segunda y quinta categorías, así como las correspondientes a contribuyentes no domiciliados.
Artículo 84º.- INGRESO AL REGIMEN GENERAL
Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen General en el curso o inicio del ejercicio gravable, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente:
a) Aquellos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Impuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido renta imponible en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85º de la Ley.
En caso que hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley.
b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 85º de la Ley.
(Artículo 84° sustituido por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 169-2007-EF,
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