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REGLAMENTO DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES

7037195626 de Abril de 2013

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SUSTITUYEN EL REGLAMENTO DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ESTABLECEN

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BIENES INCAUTADOS A QUE SE

REFIERE EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 62° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 157-2004/SUNAT

(Publicado el 27 de junio de 2004)

Lima, 25 de junio de 2004

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 953 se sustituyó el artículo

184° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el

Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias;

Que el citado artículo 184° del TUO del Código Tributario faculta a la SUNAT a

establecer los criterios para determinar las características que deben tener los

bienes para considerarse como perecederos o no perecederos, así como el

procedimiento para la realización del comiso, acreditación, remate, donación,

destino o destrucción de los bienes en infracción, y demás normas necesarias para

la adecuada aplicación de la sanción de comiso;

Que de otro lado, el quinto párrafo del numeral 7 del artículo 62° del Código

Tributario establece que en el caso de los bienes incautados respecto de los cuales

se hubiera producido el abandono señalado en el referido numeral serán de

aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el

artículo 184° del citado Código;

Que, en consecuencia, resulta necesario sustituir la Resolución de Superintendencia

N° 003-97/SUNAT que aprobó el Reglamento de la sanción de comiso de bienes;

Que por otra parte, el inciso t) del artículo 19° del Reglamento de Organización y

Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, señala

que el Superintendente Nacional de Administración Tributaria podrá delegar las

atribuciones que se le confieren, salvo disposición legal en contrario;

Que con la finalidad de otorgar mayor celeridad al procedimiento de remate,

donación o destino de los bienes comisados, resulta conveniente delegar en los

Intendentes Regionales o Jefes de Oficinas Zonales la facultad de designar a los

responsables encargados del remate, destrucción, donación o destino de los bienes

comisados así como delegar en los citados funcionarios la facultad de autorizar la

donación o destino de bienes comisados;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 184° del TUO del Código

Tributario, incisos q), t) y u) del artículo 19° y el inciso b) del artículo 21° del

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto

Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de la sanción de comiso de bienes prevista

en el Código Tributario, el mismo que forma parte de la presente Resolución

conformado por veinte y ocho (28) artículos, una (1) disposición final y un (1)

anexo.

Artículo 2°.- Delégase en los Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas

Zonales de la SUNAT la facultad de designar a los Responsables titulares y alternos

del remate, destrucción, donación o destino de los bienes comisados por la SUNAT.

Artículo 3°.- Delégase en los Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas

Zonales de la SUNAT la facultad de autorizar la donación o destino de bienes

comisados, según sea el caso, a los sujetos registrados en la Relación de

Beneficiarios que se apruebe mediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 4°.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia al

día siguiente de su publicación.

Artículo 5°.- Derógase la Resolución de Superintendencia N° 003-97/SUNAT.

Regístrese, comuníquese, y publíquese

ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ

Superintendente Nacional Adjunto de

Tributos Internos (e)

REGLAMENTO DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 184° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente Resolución, se entenderá por:

a) Acta Probatoria : Al documento comprendido en el inciso b) del

artículo 1° del Reglamento del Fedatario

Fiscalizador mediante el cual se deja constancia de

los hechos que éstos comprueban en el ejercicio de

sus funciones.

Al citado documento se le aplicará lo dispuesto en

el referido Reglamento y en la presente resolución.

El Acta Probatoria podrá contar con Anexos, los

cuales formarán parte integrante del citado

documento.

b) Acta Probatoria

levantada:

: Al Acta Probatoria suscrita por el Fedatario

Fiscalizador con indicación de la fecha y hora de

culminación de la misma. De contar con Anexos se

considerará levantada el Acta Probatoria cuando se

finalice con la elaboración de los citados Anexos.

c) Bienes perecederos : A los que se encuentren en alguna de las

siguientes situaciones:

(i) Bienes susceptibles de deterioro,

descomposición o pérdida dentro de un

período no mayor a cuarenta y cinco (45)

días calendarios computados a partir de la

fecha en que se culmina el Acta Probatoria.

(ii) Bienes cuya fecha de vencimiento o

expiración se encuentre dentro de los

cuarenta y cinco (45) días calendarios

siguientes a la fecha en que se culmina el

Acta Probatoria.

La SUNAT podrá solicitar opinión de peritos,

profesionales, personas o entidades competentes a

efectos de calificar como perecederos los bienes

materia del comiso, salvo que en los bienes conste

la fecha de vencimiento o expiración.

La citada opinión podrá utilizarse para calificar

otros bienes con características similares.

d) Bienes no perecederos : A los bienes no comprendidos en el inciso c) del

presente artículo.

e) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario

aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y

normas modificatorias.

f) Infractor : Al deudor tributario que comete la infracción.

g) Reglamento del Fedatario

Fiscalizador

: Al Decreto Supremo N° 086-2003-EF y norma

modificatoria.

h) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes.

i) Responsable : Al servidor público designado por la SUNAT para

ejecutar el remate, destrucción, donación o destino

de los bienes comisados.

j) TIM : A la Tasa de Interés Moratorio.

Cuando se mencione un título, sección o artículo sin indicar la norma legal

correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento y; cuando se

señalen literales o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá

que corresponden al artículo en el que se mencionan.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a los sujetos que incurran en las infracciones

sancionadas con comiso, según lo previsto en las Tablas I, II y III del Código

Tributario y detalladas en el Anexo I de la presente resolución.

Lo dispuesto en el presente Reglamento sobre la tasación, remate, donación o

destino de los bienes comisados será aplicable, en lo que fuera pertinente, a los

bienes incautados que hubieran sido abandonados según lo dispuesto en el quinto

párrafo del numeral 7 del artículo 62° del Código Tributario.

Artículo 3°.- DE LA SANCIÓN DE COMISO

El comiso es la sanción no pecuniaria regulada por el artículo 184° del Código

Tributario, mediante la cual se afecta, el derecho de posesión o propiedad del

infractor, según sea el caso, sobre los bienes vinculados a la comisión de las

infracciones sancionadas con comiso según lo previsto en las Tablas I, II y III del

Código Tributario y detalladas en el Anexo I de la presente resolución.

La afectación del derecho de posesión o propiedad a que se refiere el párrafo

anterior se produce desde el momento en que el Fedatario Fiscalizador detecta la

comisión de la infracción respectiva, considerándose que desde dicho momento el

bien se encuentra comisado.

Son adjudicados al Estado, los bienes declarados en abandono, así como aquellos

que deban ser rematados, donados a instituciones sin fines de lucro de tipo

asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas o destinados a

entidades públicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código

Tributario. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.

El infractor podrá evitar la pérdida de los bienes comisados, siempre que cumpla

con lo establecido en los artículos 10°, 13° y 14°, de ser el caso.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE COMISO DE BIENES

Artículo 4°.- DE LA INTERVENCIÓN

4.1. La intervención para la comprobación del cumplimiento de las

obligaciones tributarias cuya infracción es sancionada con el comiso de

bienes es realizada por el Fedatario Fiscalizador de acuerdo a lo dispuesto en

el Reglamento del Fedatario Fiscalizador y en la presente resolución.

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