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Recinto Fiscalizado Estrategico


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2012  •  1.478 Palabras (6 Páginas)  •  2.275 Visitas

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INDICE

Definición de Recintos Fiscales 3

Artículo 135 Ley Aduanera 3

TLCAN: artículo 303 6

Beneficios del RF 8

Ejemplo de un recinto fiscalizado de ensenada 9

Conclusión 10

Bibliografía 11

INTRODUCCION

El presente trabajo aborda el tema de elaboración, transformación o reparación en Recinto Fiscalizado. Antes que nada es necesario saber que es un recinto fiscalizado. Este es el lugar donde se almacenan las mercancías.

El régimen de elaboración, transformación, o reparación, en recinto fiscalizado consiste principalmente en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales, a dichos recintos, ya sea para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas.

También es necesario tener presente la asignación de varias claves como: M1, M2, H1 y J3 que sirven como pedimento, lo cual marcan ciertas restricciones y requisitos para exportar o regresar del extranjero, según sea respectivamente.

Además se mencionan algunos beneficios del recinto fiscalizado como:

Mayor control de inventarios.

Disponibilidad estratégica de inventarios de alta rotación.

Claridad en mermas y desperdicios con lo que se evitan pagos innecesarios de impuestos, etc.

Finalmente se muestra una tabla de un ejemplo de un recinto fiscalizado de ensenada.

ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN RECINTO FIZCALIZADO

Los recintos fiscales: Son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas.

ARTÍCULO 135 LEY ADUANERA

El régimen de elaboración, transformación, o reparación, en recinto fiscalizado consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales, a dichos recintos para su elaboración transformación o reparación, para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas, respectivamente.

La introducción de mercancías extranjeras bajo este régimen se sujetara al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63-A de esta ley y de las cuotas compensatorias aplicables a este régimen. El impuesto general de importación se deberá determinar al destinar las mercancías a este régimen.

En ningún caso podrán retirarse del recinto fiscalizado las mercancías destinadas a este régimen, si no es para su retorno al extranjero o exportación.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación en los términos de este artículo. Las mercancías nacionales se consideraran exportadas para los efectos legales correspondientes, al momento de ser destinadas al régimen previsto en este artículo. Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causaran el impuesto general de importación. Los desperdicios no retornados no causaran el citado impuesto siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el reglamento.

Cuando se retornen al extranjero los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación, en los casos previstos en el artículo 63-a de esta ley, se pagara el impuesto general de importación.

Por los faltantes de las mercancías destinadas al régimen previsto en este artículo, se causaran los impuestos al comercio exterior que correspondan. Podrán introducirse al país a través del régimen previsto en este articulo, la maquinaria y el equipo que se requiera para la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recinto fiscalizado, siempre que se pague el impuesto general de importación y se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen.

(Clave de pedimento M1) Ver LA 14, 90-E, 102. En ningún caso podrán retirarse del recinto fiscalizado las mercancías destinadas a este régimen, si no es para su retorno al extranjero o exportación. (Clave de pedimento J3) Ver LA 182-IV, 183-lll, 186- Vlll, 187-Vl. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación en los términos de este artículo.

Las mercancías nacionales se considerarán exportadas para los efectos legales correspondientes, al momento de ser destinadas al régimen previsto en este artículo.

(Clave de pedimento M1) Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán el impuesto general de importación. Los desperdicios no retornados no causarán el citado impuesto siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el Reglamento. Por los faltantes de las mercancías destinadas al régimen previsto en este artículo, se causarán los impuestos al comercio exterior que correspondan.

Podrán introducirse al país a través del régimen previsto en este artículo, la maquinaria y el equipo que se requiera para la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recinto fiscalizado, siempre que se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen. (Clave de pedimento M2).

TLCAN: ARTÍCULO 303

Particularidades:

Importación Virtual de mercancías, enajenadas por residentes J3 Supuesto de aplicación:

Retorno al extranjero de insumos elaborados, transformados

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