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Relacion Juridica Tributaria

roysaldiasconde21 de Septiembre de 2013

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LA RELACION JURIDICO- TRIBUTARIA

Hector Cartolín Pastor

1.1. CONCEPTO.- La Relación Jurídico-Tributaria puede definirse como un vínculo jurídico obligacional surgido en virtud de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias que permite el fisco como el sujeto activo, la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo por parte de un sujeto por parte de un sujeto pasivo que está obligado a la prestación.

La génesis de esta expresión y su conceptualización se remonta a los trabajos de Gianini , quien la define como una relación jurídica especial surgida entre el Estado y los Contribuyentes a partir de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias. Para Gianini esta relación jurídica especial es de naturaleza compleja lo cual nos lleva a uno de los problemas más debatidos en la doctrina tributaria, pues existe gran controversia: su contenido.

Este alcance, hace necesario reconducir la presente exposición a la confusión terminológica que se presenta al utilizar indistintamente “Relación Jurídico-Tributaria” como sinónimo de “Obligación Tributaria”, lo que los legisladores tributarios lo definen en el actual código Tributario, en el artículo 1º del D.L. 816, que define a la Obligación Tributaria como el vínculo entre el acreedor tributario y el deudor tributario, como se puede entender hay una confusión de términos en nuestro actual código, doctrinariamente no se puede aceptar ya que la Obligación Tributaría es parte de la Relación Jurídica Tributaria, y no deja de ser definitivamente la parte más importante.

La relación Jurídica Tributaria es pues, el vínculo jurídico entre el Estado, que es acreedor Tributario, o una entidad pública, que en virtud de una ley posee este derecho, y el sujeto pasivo que puede ser el contribuyente ( generador de esos supuesto legales ) o los responsables ( aquellos que sin tener la condición de contribuyentes, deben cumplir la obligación atribuida a este). Este vínculo Jurídico, cuyo principal objeto es el tributo, se origina al cumplirse los presupuestos hipotéticamente encuadrados en la Ley.

1.2. CARACTERISTICAS

Presenta las siguientes:

1.2.1 Relación o Vinculo Obligacional “Ex Lege”. - según Jarach lo define como que no surge una pretensión de la administración al tributo y de manera correspondiente una obligación para el particular, si una ley, en el sentido material y no formal, no prevé el hecho jurídico que le da nacimiento, los sujetos a los cuales corresponde la pretensión y la obligación y la medida de ésta. Este principio establece un paralelismo entre el Derecho Tributario y el Derecho penal, que se basan sobre principios que significan la existencia de un conjunto de normas destinadas a prever los hechos que constituyen en ilícitos penales

y establecer las penas que a ellos corresponden. De la misma manera en principio significa la existencia de un “corpus” de normas jurídicas destinadas a prever los hechos que dan lugar al nacimiento de obligaciones tributarias y el monto de éstas y los sujetos a los cuales la obligación corresponde. Es claro

que la fuente inmediata de este vínculo obligacional es la ley. Sin embargo las obligaciones legales o “ex lege” no sólo resultan de la ley sino que también deben estar unidas a la realización de un hecho que el Derecho Positivo le da la calidad de generador de ese vínculo obligacional.

1.2.2. Relación de Derecho y Poder.- Para la Teoría de la relación tributaria como “Relación de Poder”sostenida por parte de la doctrina germánica clásica “la relación existente entre el Estado y los particulares no es una relación de Derecho, sino una relación entre un poder superior y unos sujetos sometidos a ese poder, por lo cual han designado con el nombre de “Gewaltverhatnis” que quiere decir relación de fuerza o relación de poder”.

Este planteamiento en el ámbito doctrinal, llevó a excesos en la práctica, por lo que fue reemplazada por otra que abogaba por una igualdad en las relaciones entre el fisco y contribuyentes equiparándola en su contenido a las relaciones de Derecho Privado. Sin embargo, esta paridad jurídica entre el acreedor y deudor pertenece sólo al “deber ser” pues no responde a la realidad tributaria.

Por nuestra parte sostenemos que el Fisco tiene facultades coactivas adicionadas que no se agotan en el momento legislativo, sino que son utilizadas para velar por el cumplimiento de la ley tributaria, provocando de esta forma un desbalance material en la “relación obligacional” entre acreedor y deudor. Además, aun cuando el acreedor (Estado) no satisfaga al contribuyente con una adecuada, eficiente y correcta aplicación del ingreso que éste le entrega, el sujeto pasivo o deudor tributario está en la obligación(bajo la pena de ser coaccionado) de cumplir con su deber fiscal. Aquí hay un desbalance porque el Estado no será sancionado si no cumple con su parte en el vínculo obligacional. Consideramos que ello sucede porque el Estado no será sancionado si no cumple con su parte en el vínculo obligacional. Consideramos que ello sucede porque el Estado se escuda en su poder que, como super organismo social posee. Este poder lo emplea lógicamente solo en un sentido: la recaudación tributaria. No creemos que deba haber supremacía del acreedor sobre el deudor pues es incompatible con la estructura del Estado de Derecho que supone no sólo los particulares, sino también el Estado están sometidos a la Constitución. Lo que sí existe es un desbalance material que surge de la propia naturaleza del Estado. Si el contribuyente se niega, resiste u omite el pago del tributo, el acreedor tiene facultades coactivas para su cobranza, como nuestro código Tributario actual cuenta con una vía de cobranza más expeditiva, rápida y coercitiva que la que posee un simple acreedor civil, quien carece de privilegios, y debe esperar años para lograr sentencia sólo puede rescatar un bajísimo porcentaje anual por concepto de interés legal; sin embargo el acreedor tributario cobra multas o recargos, a título de penalidad, independientemente de los intereses de su dinero, cuando se liquida una deuda tributaria. Además, si el contribuyente cometió delito tributario por sus actos u omisiones, la deuda tributaria se convierte en objeto de compulsión, lo que en términos prácticos podría enunciarse así: En materia tributaria es posible quebrar el principio de que no hay prisión por deudas. Opinión que no es posible compartir y que, al tratar los delitos tributarios aclaramos. De manera de conclusión se puede entender que la relación Jurídico-Tributaria es una categoría de naturaleza especial de Derecho y Poder.

1.2.3. Relación Simple y no Compleja.- Este punto como ya adelantamos en la Introducción representa una propuesta controversial.

Se han esbozado 2 tesis al respecto:

A. Tesis Administrativa.- En esta tesis encontramos dos vertientes:

a.1 Las que no sustentan una relación compleja: La relación Jurídica Impositiva tiene un contenido complejo, puesto que de ella derivan, de un lado, poderes y derechos así como obligaciones de la autoridad financiera, a los que corresponden obligaciones, positivas y negativas, así como derechos de las personas sometidas a su potestad, y de otra parte, con carácter más específico, el derecho del ente público a exigir la correlativa obligación del contribuyente de pagar la cantidad equivalente al importe del impuesto, puede ser más concretamente indicada con el término de deuda impositiva, a la que corresponden un crédito del ente público, mientras que con la expresión más genérica de “Derechos y Obligaciones tributarios” se designan todos los otros derechos y deberes que también emanan de la relación impositiva. En efecto, la circunstancia de que se produzcan los presupuestos materiales a los que la ley vincula la obligación impositiva, determina el nacimiento de la deuda Impositiva, pero no necesariamente el que de todas las demás obligaciones tributarias, las cuales en cambio, puede surgir en virtud de una acto administrativo.

a.2.Las que sustentan una relación tributaria única: la cual consistiría en una obligación de dar, que todas las obligaciones sustantivas o formales no sería si no simples accesorios y eso de dar relaciones

jurídica.

B. Tesis de la Naturaleza Simple de la Relación Jurídico-Tributaria: En contra de quienes sustentan la relación jurídico-tributaria existen autores que sostienen el contenido simple de dicha relación. En esta posición encontramos a Jarach quien sostiene que “no existe relación una relación compleja con pluralidad de sujetos y pluralidad de obligaciones y deberes. Tampoco la relación tributaria propiamente dicha comprende en sí los deberes y las obligaciones de naturaleza formal. Existe una relación sustantiva, que nace de verificarse el presupuesto legal establecido en la ley fiscal y cuyos sujetos son de un lado el Estado u otra entidad pública y de otro lado el contribuyente o los contribuyentes y otros responsables.

Es de segunda postura doctrinal la que nos merece mayor crédito ya que las obligaciones formales (prestaciones de hacer o de no hacer o simples tolerancias) no siempre derivan directamente de la ley, como es el caso de la relación jurídica tributaria sustantiva, sino que algunas veces lo hacen de manifestaciones de voluntad de la autoridad administrativa, sean estas regladas o discrecionales.

En conclusión, existe una multiplicidad de Relaciones Jurídico tributarias de carácter diverso. La relación sustantiva principal; las relaciones sustantivas accesorias; las relaciones de carácter formal y las relaciones de derecho

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