La relación jurídica tributaria. Nacimiento y hecho imponiblе
celisesterTutorial11 de Noviembre de 2013
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Tema: La relación jurídica tributaria. Nacimiento y hecho imponible.
1-. Obligaciones y deberes tributarios.
Hasta ahora no hemos referido al tributo en sentido estricto y también recibe la denominación de obligación tributaria principal. Y es lo que todo el mundo entiende por tributo, pero este tributo no se agota en la obligación tributaria principal, porque la aplicación de las normas tributarias da lugar a una pluralidad de relaciones entre la Administración y los contribuyentes. Ese conjunto de vínculos se pude considerar como tributo en sentido amplio o como relación jurídica tributaria.
La relación jurídica tributaria, es decir el tributo en sentido amplio conlleva:
Obligaciones: son aquellas que tienen un contenido pecuniario, y existen diferentes tipos:
Tributarias: en ella la Administración es la parte acreedora y el contribuyente la deudora.
Extratributarias: en ellas no interviene la Hacienda Pública sino que se desarrolla entre particulares consecuencia del tributo.
De devolución: en aquellas en las que el sujetos pasivo es el acreedor y la Hacienda Pública la deudora.
Deberes: no tienen contenido pecuniario sino que consiste en hacer algo.
- Obligaciones
1.Obligaciones tributarias:
Principal: el tributo en sentido estricto.
accesorias: vienen recogidas en el art. 58.2 LGT y son:
Recargo legales exigible sobre bases o cuotas: son un sobre impuesto que se añade a la obligación tributaria principal.
Interés de demora: se exigen en principio cuando se paga fuera del plazo establecido.
Los pagos espontáneos y extemporáneos, recursos del art. 61.3 LGT: se exigen en los casos en los que el pago se realiza de forma espontánea por el contribuyente, es decir, sin requerimiento previo aunque fuera de plazo.
Recargo de apremio: es un recargo unido al procedimiento de apremio cuando la Administración requiere al sujeto pasivo por un incumplimiento.
Sanciones tributarias: se imponen por la comisión de infracciones tributarias, son multas económicas que nunca conducen a la restricción de la libertad.
A cuenta: pueden recibir la denominación de pagos anticipados, hay tres tipo:
Retenciones: el mecanismo consiste en que la persona que paga el rendimiento esta sujeta a retención, resta o retrae un determinada cantidad que ingresa en la Hacienda Pública, el que recibe los rendimientos no llega así a percibir materialmente toda la cantidad que en principio se le debe, sino solo la cantidad que resulta una vez retraida la retención.
Ingreso a cuenta: es igual que la retención solo que se aplica sobre retribuciones en especie. Ej.: a un trabajador se le puede pagar en dinero o en especies, con un coche o una casa.
Pagos fraccionados: para el profesional autónomo, lo que sucede es que el empresario realiza unos pagos trimestralmente, es decir, cuatro veces al año, realiza un ingreso de parte de sus rendimientos.
2. Obligaciones extratributaria:
Retención: la que tiene lugar entre el retenedor y el retenido.
Repercusión: supuesto de traslación jurídica de la cuota es por ejemplo cuando el comerciante aumenta el precio de un producto para amortizar el pago del I.V.A.
Reembolso: no están regulados por el derecho tributario sino m´s bien por el derecho común. Dos casos:
pagos hechos por un tercero.
supuesto de prorrateo entre codeudores solidarios.
3. Obligaciones de devolución: se caracterizan porque se invierten los sujetos dentro de la relación. Supuestos:
Devolución por ingresos indebidos: en los supuestos de error en el pago.
Simple devolución: que se produce cuando tiene lugar la restitución de las cantidades pagadas a cuenta, cuando lo ingresado en concepto de pago a cuenta es superior a la cuota liquida, en tal caso la declaración es negativa y hacienda devuelve el exceso.
Deberes:
Los que recaen en el sujeto pasivo:
Deberes de identificación: siendo el más importante el deber de declarar un domicilio en el cual se producen las notificaciones por parte de la Hacienda Pública, es necesario notificar los cambios.
Tenencia de NIF: es preceptivo desde 1988.
Deber de declarar: poner en conocimiento de la Administración todos los datos necesarios para el pago de los tributos. Se pueden cumplir de dos formas:
por declaración en sentido estricto.
por declaración liquidación o autoliquidación.
Tradicionalmente este deber se cumplía comunicando a la Hacienda pública los datos relativos a la obligación tributaria pero sin cuantificar la deuda, era la Administración quien a la vista de los datos declarados cuantificaba el Tributo. La aparición de contribuyentes en masa relego este tipo de declaración tradicional en favor de la autoliquidación en la que el sujeto pasivo además de declarar es el mismo quien liquida el tributo y realiza el pago del mismo. este fenómeno de la autoliquidación empezó a finales de los años 60 y actualmente se extiende a todos los impuestos del Estado salvo la Renta de Aduanas y Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones en este último la autoliquidación tiene carácter optativo.
Deberes registrales y contables: quines realicen actividades empresariales o profesionales están obligados a llevar cuantos libros y registros de contabilidad le sean exigidos por las normas tributarias.
Deberes que recaen sobre terceras personas: aquí hay que hacer mención al deber de colaboración registral que se recoge en el art. 111 LGT con el siguiente tenor: “Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas...”
2-. Hecho imponible y su consecuencia: el nacimiento de la obligación tributaria.
Todas las obligaciones nacen bien de la voluntad, que serían obligaciones voluntarias o de la Ley, que serían ex lege. Nuestro ordenamiento configura la obligación tributaria como una obligación ex lege, es decir, legal.
La fuente o el origen de la obligación tributaria es la Ley pero la obligación tributaria no nace por estar prevista en la Ley, sino que nace en cada caso porque se realiza en la realidad un hecho de los previstos en ley, este será el hecho imponible, o presupuesto de hecho del tributo.
El hecho imponible es el conjunto de circunstancias previstas en una norma de cuya realización nace una obligación tributaria concreta. El hecho imponible es siempre una hipótesis normativa y que cuando acaece en la realidad produce una consecuencia jurídica concreta, haciendo surgir una obligación tributaria al cargo de una persona determinada. Es indicativo de capacidad económica.
El hecho imponible se contempla desde varios aspectos:
Aspecto material: es la situación de base indicativa de capacidad económica tomando en consideración por el legislador circunstancias como: la obtención de rentas, la posesión de bienes, etc...
Aspecto espacial: Indica las condiciones territoriales en que debe cumplirse el aspecto material así por ejemplo: en el IRPF la obtención de renta está vinculada a la residencia en España, o, en el IRNR está vinculada a la obtención de renta en territorio español, obligación real.
Aspecto temporal: se refiere a las condiciones de tiempo en que debe realizarse el aspecto material, esta claro que todo hecho imponible tiene una dimensión temporal y el tiempo influye en la estructura del H.I. dando lugar a dos clases del mismo.
La obligación tributaria nace al producirse el H.I pero como todo H.I. tiene una cierta duración en el tiempo, aunque sea muy breve, es necesario adoptar un criterio para determinar la liquidación del devengo.
Cuando el H.I. consiste en una acción que se prolonga en el tiempo de manera ininterrumpida la ley divide y fracciona ese periodo ha cada a uno de los cuales corresponde una obligación tributaria distintas, a estas fracciones de tiempo se les llama periodo impositivo.
En estos casos el devengo del impuesto ha de hacerse coincidiendo con algún momento de ese periodo. El devengo del impuesto supone que obligatoriamente en todos los casos el ente público está facultado para exigir la prestación tributaria a ese contribuyente desde ese mismo momento. Es posible y de hecho muy frecuente que tenga lugar un espacio de tiempo entre el devengo y la exigibilidad de la prestación.
El aspecto cuantitativo: pone de manifiesto que el H.I. es susceptible de medición si el hecho imponible es la obtención de renta esa tendrá una cuantía o si el impuesto recae sobre la venta de un bien ha de identificarse.
Elemento subjetivo: se refiere a la relación que existe entre el elemento objetivo y una determinada persona.
- Definición legal de Hecho imponible.
El hecho imponible
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