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SOCIEDADES MERCANTILES

RENYMIRA5 de Julio de 2015

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Sociedades Mercantiles

Elaborado por: C.P.C. Leticia Chávez Gamboa

I. Introducción.

Las Sociedades Mercantiles se constituyen a través la unión de dos o más personas físicas o morales, las cuales aportan a la sociedad efectivo, bienes, o conocimientos que servirán para la realización del objetivo económico para el que fueron creadas; son entes económicos que persiguen un fin específico, tienen personalidad jurídica propia y son sujetas de derechos y obligaciones. Para su existencia jurídica, se requiere de la celebración de un contrato social apegado a las disposiciones específicas que de acuerdo al tipo de sociedad de que se trate, determine la Ley General de Sociedades Mercantiles, debiendo estar este contrato, inscrito en el Registro Público de Comercio.

Estas sociedades pueden clasificarse en 3 grupos: Sociedades de personas, en las que el principal elemento son los terceros que contratan con la sociedad llamados socios; sociedades de capitales, donde el principal elemento es el patrimonio; y, sociedades mixtas que son aquellas que combinan ambos elementos.

La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) es el ordenamiento que regula las disposiciones a las que deberán sujetarse las sociedades mercantiles a lo largo de su existencia jurídica; determina el proceso para su constitución, su capital social, número de socios; y, disposiciones en general para su funcionamiento.

Las sociedades mercantiles podrán existir a través de una razón o denominación social dependiendo lo que la ley específicamente indique para cada caso. La razón social se refiere al

nombre con el que está registrada la sociedad en el Registro Público de Comercio; mientras que la denominación social alude al nombre con el que comercialmente se le conoce a la sociedad.

II. Generalidades de las Sociedades Mercantiles.

El artículo 4º de LGSM señala que se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de la ley.

“Artículo 1º. Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I. Sociedad en nombre colectivo;

II. Sociedad en comandita simple;

III. Sociedad de responsabilidad limitada;

IV. Sociedad anónima;

V. Sociedad en comandita por acciones; y

VI. Sociedad cooperativa.”

Las sociedades enunciadas de la fracción I a la V, podrán constituirse como sociedades de capital variable.

Sociedad en nombre colectivo - Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales. (Artículo 25 LGSM)

Sociedad en comandita simple - Es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. (Artículo 51 LGSM)

Sociedad de responsabilidad limitada - Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la propia ley. (Artículo 58 LGSM)

Sociedad anónima - Es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. (Artículo 87 LGSM)

Sociedad en comandita por acciones - Es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. (Artículo 207 LGSM)

Sociedad cooperativa - Es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios

III. Lineamientos generales de constitución para las Sociedades Mercantiles.

Los lineamientos generales de constitución de las sociedades mercantiles se encuentran contenidos en los artículos 5º Y 6º de la LGSM, siendo estos los siguientes:

“Artículo 5º. Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.”

“Artículo 6º. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

I. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

II. El objeto de la sociedad;

III. Su razón social o denominación;

IV. Su duración, misma que podrá ser indefinida;

V. El importe del capital social;

VI. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

VII. El domicilio de la sociedad;

VIII. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

IX. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

X. La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;

XI. El importe del fondo de reserva;

XII. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; y

XIII. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma”.

El proceso de constitución de una sociedad mercantil abarca las siguientes etapas:

a) Elaborar el proyecto de contrato de sociedad mercantil.

b) Solicitar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, permiso para la constitución y para el nombre que llevará la sociedad.

c) Obtener de la Secretaria de Relaciones Exteriores la autorización del nombre de la sociedad y la autorización para su constitución.

d) Protocolizar ante notario público el contrato social

e) Registro del contrato social ante el Registro Público

de Comercio.

f) Registro de la sociedad ante las Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV. Sociedad de Responsabilidad Limitada

IV. 1. Generalidades de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Esta Sociedad Mercantil existe bajo una denominación o una razón social, con capital representado por partes sociales nominativas, no negociables ya sean a la orden o al portador, suscritas por socios que responden sólo por el monto de sus aportaciones.

“Artículo 27. La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras “y compañía” u otras equivalentes.”

Las disposiciones generales aplicables a las sociedades de Responsabilidad Limitada establecidas por la LGSM son las que a continuación se transcriben:

“Artículo 59. La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irán inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.

Artículo 61. Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta socios.

Artículo 62. El capital social será el que se establezca en el contrato social; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso.

Artículo 63. La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.

Artículo 64. Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos el cincuenta por ciento del valor de cada parte social.

Artículo 72. En los aumentos del capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad.

Los socios tendrán, en proporción a sus partes sociales, preferencia para suscribir las nuevamente emitidas, a no ser que este privilegio lo supriman el contrato social o el acuerdo de la asamblea que decida el aumento del capital social.

Artículo 73. La sociedad llevará un libro especial de socios, en el cual se inscribirá el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones, y la transmisión de las partes sociales. Esta surtirá efectos respecto de terceros después de la inscripción.

Artículo 85. En el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores al nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiera beneficios; pero solamente por el período de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deben preceder al comienzo de sus operaciones sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años. Estos intereses

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