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SOCIEDADES MERCANTILES


Enviado por   •  17 de Junio de 2015  •  12.231 Palabras (49 Páginas)  •  155 Visitas

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TEMA II SOCIEDADES MERCANTILES

2. 1 CONCEPTO DE SOCIEDAD.

Las relaciones que el hombre establece con sus semejantes, están reconocidas y reguladas por el Derecho, estas relaciones son propiamente, Jurídicas, a través de hechos, Actos Jurídicos, reuniones, asociaciones y sociedades, con objetos Jurídicos diferentes, así pues las personas que se reúnen no sufren ninguna consecuencia Jurídica a diferencia de los que se asocian o forman una sociedad simplemente tiene consecuencias Jurídicas de derechos y obligaciones que para efectos Mercantiles son de naturaleza inminentemente económica o patrimonial, para dar oportunidad al quehacer económico de los negocios el orden Jurídico Nacional crea ficciones Jurídicas previstas en la Ley de Sociedades Mercantiles las cuales son: Sociedad

Mercantil en general, Sociedades Irregulares, Sociedad Colectiva, Sociedad en

Comandita Simple, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedades

Cooperativas, Sociedad Anónima, Sociedad en Comandita por Acciones, y Sociedad en Capital Variable, sin olvidar las Instituciones de asistencia privada, las sociedades cooperativas y en general las asociaciones Civiles, entre otras.

Cabe tener presente que las anteriores figuras Jurídicas tienen base en el Código Civil Federal y los análogos de las entidades Federativas y del Distrito Federal.

La sociedad mercantil se puede definir de la siguiente manera: "es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro".

Son dos o más personas que crean relaciones de obligación y patrimoniales mediante un trato unitario para la consecuencia de un fin común.

Las sociedades mercantiles pueden constituirse bajo el régimen de capital fijo o de capital variable, por lo tanto, no debe pensarse que la sociedad de capital variable es una sociedad mas que hayamos omitido, si no que, cualquiera puede adoptar esta modalidad.

La constitución de las sociedades mercantiles deberá hacerse ante un notario público, mediante escritura social que inscribirá en el registro público de comercio.

Las sociedades mercantiles se rigen por la ley general de sociedades mercantiles y la sociedad cooperativa por la ley general de sociedades cooperativas, la constitución de unas y otras, deberá constar en escritura social ante notario público.

Si se constituye como de capital variable, el capital mínimo no puede ser inferior a la quinta parte del capital inicial (artículo 217, párrafo primero, LGSM).

Su capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la sociedad, previa liquidación (artículo 48, LGSM).

Los miembros de una sociedad de personas gozan de mas libertad de las leyes gubernamentales y de mas flexibilidad de acción que los propietarios de una sociedad por acciones. Los socios pueden retirar fondos y tomar decisiones de todo tipo sin la necesidad de reuniones formales o procedimientos legales.

2. 2 ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.

La asociación en participación es un contrato por medio del cual, una persona denominada asociado, otorga dinero, bienes o servicios, a otra denominada asociante, para la realización de un negocio mercantil; a cambio de que el asociante le participe en las utilidades o pérdidas del negocio.

De esta definición podemos resaltar la existencia de un asociante, a diferencia de lo que ocurre en los contratos asociativos; en donde todos los que intervienen son asociados entre sí, y no existe esta figura. En este tipo de contrato, el asociante es el dueño del negocio en el que otorga participación al asociado, mediante una aportación que éste efectúa, pero sin que por esto se llegue a constituir una relación jurídica en la que en la dirección y manejo de ésta, puedan intervenir directamente las partes.

El objeto que se persigue con la celebración de este contrato, es la realización de un negocio mercantil, de cuyo resultado participará el asociado.

Al contrato de asociación en participación, también se le conoce con los nombres de contrato de participación y contrato de cuentas en participación.

Encontramos que la asociación en participación puede ser singular, o de un solo negocio, y plural, cuando se trata de varios negocios. La asociación plural podrá ser parcial, cuando se dé alguno de los negocios de la empresa asociante, o total, cuando los comprenda todos; es decir, cuando el asociante comparta con el asociado, la empresa en su totalidad.

Respecto del concepto de asociación, encontramos que el Código Civil Federal, en su artículo 2670 señala "Cuando varios individuos convinieren reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la Ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación".

Ahora bien, de lo anterior, se concluye que Asociación en Participación (A en P), es el conjunto de personas, reunidas para llevar a cabo una actividad común, participando los integrantes en el resultado de dicha actividad.

Como todos los contratos, el de A. en P., debe reunir ciertos requisitos a efecto de ser legal. En este caso, es la Ley General de Sociedades Mercantiles, la encargada de regular este tipo de contratos; la que en su artículo 252, señala que: "La asociación en participación en un contrato por el cual una persona concede a otras que le aporten bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.".

Artículo 253.- La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación.

Artículo 254.- El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro.

Artículo 255.- En los contratos de asociación en participación se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse.

Artículo 256.- El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados.

Artículo 257.- Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario

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