SOLUCIÓN AL CASO PRÁCTICO IIVTNU
PY96Práctica o problema21 de Marzo de 2021
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SOLUCIÓN AL CASO PRÁCTICO IIVTNU
Atn. era importante para resolver el caso práctico que manejaran la Ley de Haciendas Locales y analizaran las Sentencias del TC sobre el impuesto. A partir de ahí, se trataba de que Vds. dieran su opinión, fundada, sobre el caso, que no es necesario que coincida con la que aquí mantenemos.
Valoraremos sobre todo que la solución del caso refleje el estudio de la normativa aplicable y su capacidad de análisis crítico.
1.- Atendiendo EXCLUSIVAMENTE (sin tener en cuenta que tras las SSTC habrá que verificar que efectivamente se ha producido un incremento en el valor del terreno) sí sería posible liquidar el impuesto, porque el dato fundamental para determinar la B.I. es el VALOR CATASTRAL EN LA FECHA DEL DEVENGO.
Por tanto, la cuota tributaria (aplicando los porcentajes que aparecen en la LHL) sería:
9 años completos x 3,5: 31,5
B.I.: 220.000 X 31,5%: 69.300
69.300 X 30% (TIPO DE GRAVAMEN): 20.790 (CUOTA ÍNTEGRA).
2.- La revisión a la baja del valor catastral no implica automáticamente que no se realice el H.I del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El valor catastral es un valor fijado por la Administración que no tiene porqué coincidir con el valor real o valor de mercado del terreno. ES POSIBLE QUE EL VALOR CATASTRAL HAYA BAJADO Y SIN EMBARGO EL VALOR DE MERCADO HAYA SUBIDO Y EL PROPIETARIO DEL TERRENO HAYA OBTENIDO UNA GANANCIA (PLUSVALÍA) CUANDO LO VENDE.
El T.S. se ha referido a los indicios de prueba que podría aportar el contribuyente para defender que no ha habido incremento en el valor de los terrenos y que, por tanto, no se realiza el H.I. del impuesto: Informes periciales, valor de adquisición superior a valor de transmisión (Que aparece en las Escrituras Públicas de compra y de venta, por ejemplo…)
Respecto de la posibilidad de atender al valor catastral, el T.S. ha rechazado la comparación entre valores catastrales, porque supone volver a los criterios de establecimiento de una plusvalía presunta o automática, que fue declarada inconstitucional.
La cuestión fundamental que debemos tener en cuenta es sí realmente ha existido una capacidad económica que se pueda gravar y para ello tenemos que tener en cuenta los valores REALES del terreno. El Tribunal Supremo ha dejado claro que no puede exigirse el tributo sólo por el hecho de que el valor catastral del terreno se haya incrementado. A sensu contrario y aplicado a nuestro caso, la bajada en el valor catastral no implica automáticamente que dejemos de liquidar el tributo.
Por tanto, salvo que el contribuyente aporte otro indicio de prueba que acredite que no ha habido incremento, sería:
180.000 x 31,5: 56.700 x 30%: 17.010
LA CUOTA NO SERÍA LA MISMA QUE EN EL SUPUESTO ANTERIOR, TENGO EN CUENTA EL VALOR CATASTRAL EN EL MOMENTO DEL DEENGO, ES DECIR, CUANDO SE TRANSMITE EL BIEN INMUEBLE.
3.- Si se vende por 510.000 hay una ganancia, en principio salvo que el contribuyente aporte alguna prueba (por ejemplo informe pericial) sobre la ausencia de incremento en el valor del terreno habría que liquidar el impuesto. Sin embargo, en l STC de 31 de octubre de 2019 se señala que cuando la cuota tributaria es superior a la plusvalía obtenida el impuesto es confiscatorio y, por tanto, no habría que liquidarlo.
Es lo que ocurre en nuestro caso, la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta es sólo de 10.000 €, sin embargo la cuota que resulta a pagar hemos visto que sería de 20.790 (PRIMERA PREGUNTA) o de 17.010 (segunda pregunta, con valor catastral de 180.000). Por tanto, no habría que liquidar el IIVTNU.
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