Tratados Fase 5
Luis.ariias23 de Mayo de 2015
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TRATADOS FASE 4
México representa un abanico de opciones para empresas extranjeras interesadas en invertir, podemos decir que entre las principales características a destacar en cuanto al comercio en México es la amplia red de tratados y acuerdos comerciales, con una cobertura de 43 países y acceso preferencial a más de mil millones de consumidores potenciales, se han enfocado los esfuerzos en la diversificación de mercados para productos y servicios; y a través de tratados de libre comercio y acuerdos de complementación y asociación económica, ha establecido vínculos fructíferos con economías de Europa, Asia y América Latina, lo que ha impulsado en gran medida el comercio en México.
(http://www.promexico.gob.mx/comercio/importancia-del-comercio-en-mexico-para-atraer-inversion-extranjera.html)
Ventajas: Creación de nuevas fuentes de trabajo.
Capital invertido en el país.
Disminución del desempleo.
Desventajas: Las ganancias obtenidas son llevadas al país de origen.
secretarías de Economía y Gobernación y la Organización de los Estados Americanos (OEA)
Secretaría de Economía y Pro México…
Tratado Alianza Pacifico:
Trato nacional:
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan al presente Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
Las disposiciones del párrafo 1 significan, con respecto a un gobierno de nivel regional o estatal, o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional o estatal, o local, otorgue a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte integrante.
Trato de nación más favorecida:
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, a las instituciones financieras de otra Parte, a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras de la Parte y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos, de un país que no sea Parte.
Estándares mínimos de tratamiento: ARTÍCULO 1.2: Relación con otros Acuerdos Internacionales
De conformidad con el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, y reconociendo la intención de las Partes de que sus acuerdos internacionales existentes coexistan con el presente Protocolo Adicional, las Partes confirman: (a) sus derechos y obligaciones en relación con los acuerdos internacionales existentes en los que todas las Partes sean parte, incluido el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y (b) sus derechos y obligaciones en relación con los acuerdos internacionales existentes en los que una Parte y al menos otra Parte sean parte.
Si una Parte considera que una disposición del presente Protocolo Adicional es incompatible1 con una disposición de otro acuerdo en que esa Parte y al menos otra Parte sean partes, previa solicitud, dichas Partes realizarán consultas con el objeto de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Lo anterior, es sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el Capítulo 17 (Solución de Diferencias).
Compensación en caso de expropiación:
Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de otra Parte establecidas en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, así como acceso a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.
TLC Único con Centro América:
Trato nacional:
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo mutatis mutandis.
Las disposiciones del párrafo 1 significan, con respecto a un gobierno a nivel central, regional o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno a nivel central, regional o local, otorgue a cualquier mercancía similar, competidora directa o sustituta, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.
Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas indicadas en el Anexo 3.3 y 3.9.
Trato de nación más favorecida:
Cada Parte otorgará al inversionista de la otra Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, al inversionista y a la inversión de un inversionista de cualquier Estado que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
El trato de nación más favorecida que haya de otorgarse en circunstancias similares no se extiende a los mecanismos de solución de controversias, tales como los contenidos en la Sección C, que estén previstos en otros tratados o acuerdos internacionales de inversión.
Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de estos, provenientes de un Estado que no sea Parte, en virtud de tratados bilaterales de inversión, convenios en materia fiscal, o acuerdos que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias u otras instituciones de integración económica similares existentes o futuras, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte.
Estándares mínimos de tratamiento:
A partir de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte se compromete a garantizar el acceso a su respectivo mercado, libre del pago de aranceles aduaneros, a las mercancías originarias importadas de la otra Parte, con excepción de aquellas incluidas en el Anexo 3.4.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
Tras una reducción unilateral de un arancel aduanero, una Parte podrá incrementar ese arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria al nivel establecido de conformidad con el Anexo 3.4.
No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a las mercancías excluidas contenidas en el Anexo 3.4, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero, sobre la importación de esas mercancías, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.
Las Partes podrán examinar, de conformidad a los procedimientos establecidos en este Tratado, la posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado a las mercancías originarias comprendidas en el Anexo 3.4. Los acuerdos en este sentido se adoptarán mediante decisiones de la Comisión Administradora.
El acuerdo que adopten las Partes con base en el párrafo 5 prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria de conformidad con el Anexo 3.4.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas, en su legislación nacional, para asignar los contingentes arancelarios establecidos en el Anexo 3.4, siempre y cuando dichas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos para las importaciones.
Una Parte podrá solicitar consultas sobre la aplicación de las medidas indicadas en el párrafo 7 a la otra Parte que las aplique o se proponga aplicarlas sobre las importaciones.
Los párrafos 1, 2 y 6 no impedirán que alguna de las Partes incremente un arancel aduanero a la importación, cuando dicho incremento esté autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Compensación en caso de expropiación:
Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión, salvo que sea:
(a) por causa de propósito público de conformidad con lo establecido en el Anexo 11.11;
(b) sobre bases no discriminatorias;
(c) con apego al principio de legalidad y al Artículo 11.3; y
(d) mediante indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4.
La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará ningún cambio en el valor, debido
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