Unidad Civil
Roquerrrt2 de Agosto de 2012
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PRIMERA UNIDAD
CIVIL I
1. DERECHO CIVIL:
a) Origen y evolución:
Origen:
Viene del derecho Romano Ius Civile. El derecho de los ciudadanos que procede de la voluntad del pueblo y ha sido establecido especialmente para sus individuos. (Usado por los romanos no como una imposición sino como un privilegio. Justiniano lo caracterizo como el derecho de la ciudad, de los ciudadanos romanos, contraponiéndolo al Ius Gentiun, el derecho común a todos los pueblos en relación a Roma (derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad). Regulado dentro del derecho público.
Evolución:
En la edad media:
Se da la idea unitaria del derecho. Al surgir el derecho canónico, la cual nace por la inaplicabilidad del derecho romano, aun dominante, se dan nuevas normas de derecho público, y al iniciarse por el florecimiento del comercio medieval, se dio el inicio de la ramificación de los ordenamientos legales en materias, después claramente especializadas que mas tarde fueron agrupadas dentro de las primitivas denominaciones de derecho publico y derecho privado.
En la edad moderna:
El Estado se convierte en el Estado absoluto que tiende a que su derecho nacional sea exclusivo o predominante, de ahí que del derecho civil o romano deja de comprender lo público, se da en sentido unitario, es decir forma esencialmente privado, especialmente al iniciarse la corriente doctrinaria que sirvió de base al movimiento codificador. (Contenido de cada código)
Movimientos Codificadores: Se dan en Europa, especialmente en: Prusia, Austria, Francia, Alemania, Rusia.
Luego la influencia de la codificación Europea se hizo sentir en América Latina, especialmente en Bolivia, Chile, Argentina, México.
En Guatemala: El General Justo Rufino Barrios, el 26 de julio de 1877 nombro una comisión codificadora, y el 08 de marzo de 1877 se dio el decreto número 175, con vigencia a partir del 15 de septiembre 1977, dio origen al primer Código Civil de Guatemala, generalmente denominado Código de 1877.
b) Definición y ubicación del Derecho Civil:
Definición:
Conjunto de principio y normas jurídicas que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas o publicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado, empresarial y publico.
Ubicación:
Se encuentra ubicado dentro del derecho privado.
c) Códigos Civiles de 1877, 1933 y 1963:
De 1877
Libro I De las personas
Libro II De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas
Libro III De las obligaciones y contratos
De 1933
Libro I Personas
Libro II Los bienes
Libro III Modos de adquirir la propiedad
Este código dejo vigente el libro III de las obligaciones y contratos del código de 1877, que pasó hacer el libro IV.
De 1963
El día 14 de septiembre de 1963, fue emitido el decreto ley número 106, que contiene el Código Civil ahora en vigor y que consta de los siguientes libros:
Libro I De las personas y de la familia
Libro II De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales
Libro III De la sucesión hereditaria
Libro IV Del registro de la Propiedad
Libro V Del derecho de obligaciones, dividido en dos partes:
Primera: De las obligaciones en general, y
Segunda: De los contratos en particular
2. PERSONAS INDIVIDUALES:
a) Definición:
-Corriente:
Persona es sinónimo de ser humano, hombre y mujer, de cualquier edad y situación, son seres humanos, personas.
-Jurídico:
Es todo ser capaz de derechos y obligaciones,
Sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.
b) Clasificación:
1) Individuales, físicas o naturales:
Es todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo o condición.
2) Colectivas o Morales:
Es la colectividad de personas o conjunto de bienes que, organizado para la realización de un fin permanente, obtienen el reconocimiento por el Estado como sujeto de derecho.
3. PERSONALIDAD:
a) Definición:
-sinónimo de capacidad de derecho.
-Es un atributo esencial del ser humano, inseparable de este y esencial al hombre y solo a el como ser esencialmente libre.
Es la aptitud para ser sujeto de derechos y deberes (obligaciones) o de relaciones jurídicas.
b) Teorías para determinar cuando principia la personalidad:
1) Teoría del nacimiento:
Establece que el momento en que la criatura nace, es el momento en que principia la personalidad. El nacimiento implica que el nuevo ser humano tiene vida propia independiente de la vida de la madre. Por el nacimiento, surge la persona e ingresa al mundo normativo al ser automáticamente investida de personalidad. Articulo 1º Código Civil.
2) Teoría de la concepción:
Establece que la personalidad se inicia desde el momento de la concepción. Sus seguidores afirman que la personalidad es inherente al ser humano, porque la ley protege la existencia humana aún antes del nacimiento. Articulo 1º del Código Civil y Artículo 3º. de la Constitución Política de la República de Guatemala.
3) Teoría de la vialidad:
Establece el hecho físico del nacimiento, el requisito de que el nacido tenga condiciones de viabilidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido con aptitud fisiológica para seguir viviendo fuera del vientre materno, por si solo.
4) Teoría ecléctica:
Trata de conjugar las teorías anteriores en su expresión mas generalizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aun no nacido, bajo la condición de que nazca vivo.
5) Teoría que acepta nuestro Código Civil: La teoría Ecléctica. Articulo 1º. Del Código Civil.
c) Connacencia:
La ley parte del supuesto general de que nazca un solo ser humano, varón o mujer, después del proceso de la gestación, pero en realidad no es nada raro que nazcan dos o más personas en un mismo parto y tengan vida propia cada una, lo cual sucede aun en el caso del nacimiento de siameses. Articulo 2º. Código Civil.
d) Conmorencia:
Así como el nacimiento ocurrido en un mismo parto puede ser de dos o mas personas, puede ocurrir, por hecho accidental o premeditadamente provocado, que dos o mas personas fallezcan en un mismo acto. Articulo 3º. Código Civil.
e) Regulación Legal:
Artículos: 2º. y 3º. Del Código Civil.
4. CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES:
CAPACIDAD
a) Definición:
Es la aptitud derivada de la personalidad, que confiere a la persona ser titular como sujeto activo o pasivo, de las relaciones jurídicas.
b) Clasificación:
b.1. De Goce:
También llamada de derecho o de titularidad, consiste en la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, de la cual están dotados todos los hombres por el solo hecho de serlo y poseer la personalidad. Esta capacidad se adquiere desde el momento de la concepción del nuevo ser y se mantiene generalmente como única hasta que se cumple la mayoría de edad (18 años). Artículo 8º. Código Civil.
Para poderle dar realidad a la capacidad de goce, su ejercicio corresponde a quien lo represente. Los casos de representación son los siguientes:
-Legal:
La que determina la ley para los menores de edad, en el ejercicio de la patria potestad corresponde a los padres de los menores de edad. Los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad solamente que hayan sido declarados en estado de interdicción.
-Judicial:
Es la representación que otorgan los tribunales (Tutela), en caso de limitación de los padres para ejercer la patria potestad de los menores o bien por interdicción judicial.
-Testamentaria:
Es la dispuesta por una persona con capacidad de goce y de ejercicio, en cuanto al cumplimiento de los actos de última voluntad para después de su muerte.
b.2. De Ejercicio:
Denominada también de obrar, plena o de actuación. Es la que consiste en ejercer nuestros derechos y cumplir nuestras obligaciones en forma directa. Se adquiere con la mayoría de edad (18 años).
c) Causas Modificativas de la Capacidad:
-La edad. Los menores que han cumplido 14 años son capaces para algunos actos determinados por la ley. Los mayores de 14 años tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir la retribución convenida, con la que ayudarán a sus padres para su propio sostenimiento.
-El Sexo. La mujer mayor de 14 años si tiene la capacidad civil necesaria para reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener el consentimiento de los padres que ejerzan sobre ella la patria potestad.
-Nacionalidad. Los extranjeros no pueden ejercer profesión u oficio sin la autorización de
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