Unidad XV Teoría General De La Responsabilidad Civil
mcarabelliTrabajo9 de Marzo de 2017
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Unidad XV
Teoría General De La Responsabilidad Civil
Primera Parte
Responsabilidad Civil. Introducción. Concepto. Funciones. 1. Preventiva Y Punición Excesiva. 2. Función Resarcitoria.
- Responsabilidad Civil: “Introducción”
En la presentación del Proyecto, el Sr. Presidente de la Comisión de Reforma (Creada por el Decreto 191/2011), Profesor Dr. Ricardo Luis Lorenzetti por las Profesoras Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Aida Kemelmajer de Carlucci destaca el respeto a los grandes lineamientos de los proyectos anteriores, en particular el Proyecto del año 1998 y de la doctrina de nuestro país. Así lo manifestó al sostener que “Por eso es que podemos encontrar muchos más aspectos que nos unen que detalles que nos separan”.
La Unificación ha sido reclamada de manera insistente den destacados encuentros jurídicos (III Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba 1961; V Jornada Nacionales de Derecho Civil, Rosario 1971; Jornadas Australes de Derecho, Comodoro Rivadavia, Chubut, 1980; II Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín, Provincia de Buenos Aires, 1986; XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bariloche, Rio Negro, 1989; III Jornadas de Derecho Civil y Comercial de la Provincia de la Pampa, 1991, entre otros. Tal reclamo fue receptado por el Proyecto de Código de 1987, los dos Proyectos de Reformas al Código Civil de 1993, el Proyecto de Código de 1998 y hoy gratamente plasmado por el Código Civil y Comercial de la Nación de 2014. Y es importante destacar que pone punto final con meras diferencias que carecen de asidero en nuestro ordenamiento jurídico.
La tesis que adopta el Código Civil y Comercial de la Nación es la unidad del fenómeno de la ilicitud, unidad que no debe confundirse con uniformidad ya que se hace hincapié en la unificación de los supuestos que han aparejado serias dificultades. Establece una regla general para la unificación de los ámbitos de la responsabilidad y una regulación especial para el cumplimiento de una prestación a través de un contrato.
Además regula con absoluta claridad la previsibilidad contractual estableciendo unas destacadas características acorde con el reclamo de la doctrina imperante en nuestro país (art.1728).
No hay duda de que la función resarcitoria es prevalente e incluso puede ser una finalidad única y excluyente si el único bien protegido es el patrimonio. Pero el Código Civil y Comercial de la Nación no solo tutela el patrimonio, sino que pone el acento en la protección de la persona. Y en ese marco debe haber, además prevención porque en muchos aspectos en los que están en colisión el honor, la privacidad, la identidad se torna muy eficaz. De allí el acento en la prevención.
La acción preventiva contempla en el art.1711 procede en todas aquellas situaciones en que se verifique que una acción u omisión antijurídica hacia previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No se exige la concurrencia de ningún factor de atribución lo que, además de la función, diferencia a esta de la obligación de resarcir. Se reconoce legitimación sustancial para peticionar judicialmente por la prevención a quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño.
La sentencia que admita la finalidad preventiva se halla delimitada conforme surge del art.1713 al distinguir la tutela definitiva que deviene de un proceso autónomo cuya finalidad es la prevención de aquellos en que es provisoria. En ambos supuestos la sentencia puede establecer obligaciones de dar, hacer o no hacer, según los casos. El contenido y la extensión deben estar acordes con la necesidad de evitar el daño con la menor restricción posible y de la utilización del medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad. El juez puede disponer esas medidas a pedido de parte o de oficio. En el supuesto de punición excesiva el juez debe computarla a los fines de la fijación prudencial de su monto e incluso puede dejar sin efecto la medida, total o parcialmente.
- Concepto.
Doctrina y jurisprudencia también se han referido a la institución como derecho de daños por entender que dicha denominación es más abarcativa de sus funciones (Moisset Iturraspe, Zavala de Gonzales, Pizarro). Sin embargo, estimamos que la de “Responsabilidad Civil” es una designación clásica en la Literatura Jurídica Nacional y en la Legislación Especial y esta difundida aun para designar, además de la reparación, las otras funciones que comprende el instituto; ello no implica adelantar las preponderancia de factores subjetivos u objetivos de responsabilidad sino que alude a la obligación de reparar daños injustos que pesa sobre el ciudadano.
La noción de la responsabilidad revela que el ordenamiento jurídico reacciona ante el hecho, positivo o negativo, que quebranta sus normas y por ello obliga a “Responder”. Si la reacción obedece a una finalidad sancionatoria, ejemplificadora y predominante pública, nos encontramos en el área de la responsabilidad penal, que mira fundamentalmente a la situación del “Delincuente”. Si la necesidad de dar una respuesta apunta a una función preventiva, reparatoria o pecuniaria punitoria y predominante privada, estamos frente a la Responsabilidad Civil o por daños, que se centra en la posición de la “Victima”.
En una noción amplia señalamos que existe Responsabilidad Civil ante “La obligación de evitar, reparar o sancionar pecuniariamente un daño injustamente causado o sufrido a cargo del autor o de quien se sindique según las razones de su atribución”.
El Código Civil y Comercial de la Nación se ocupa de la materia en el Libro III, Derechos Personales; Titulo V; Otras Fuentes de las Obligaciones y Capítulos 1: Responsabilidad Civil (arts.1708 – 1780). Tiene Once Secciones.
La institución designa como “Responsabilidad Civil”, hace referencia a la “Obligación de responder”, como dijimos y abarca las múltiples funciones que se le atribuyen;
- Preventiva (arts.1710 a 1713 del C.C. y C.);
- Reparatoria (arts.1716 y Sigs.);
- Funciones.
La doctrina ha enfocado la Responsabilidad en tres dimensiones y en ello abrevaba el Anteproyecto de Código Civil y Comercial. Sin embargo, la versión aprobada en definitiva establece dos funciones de la Responsabilidad Civil;
- La Preventiva;
- La Reparatoria;
Estas actuaran una u otra, exclusiva o concurrentemente, en los casos en que la reparación acompañe a las medidas de prevención.
- Preventiva Y Punición Excesiva: “La Función Preventiva”
La función preventiva estaba prevista en el sistema del Código Civil de Vélez Sarsfield. En efecto se expresaba que “No habrá hecho ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro exterior que lo pueda causar” (art.1067 C.C.).
Es interesante destacar que aunque no estuviera consagrado expresamente por una norma determinada, el deber de prevenir perjuicios se encuentra incluido en el orden jurídico argentino; ello es producto de la evolución de la perspectiva del derecho, que se centra en la persona humana y en sus diversos aspectos y también se ocupa de cuestiones cuya turbación tiene incidencia colectiva (Como el medio ambiente) o involucra a determinada categoría de individuos (Como a los consumidores), áreas en las que la mera reparación, acontecido el perjuicio, no tiene posibilidades de “Volver las cosas atrás”. Encuentra fundamento en el art.43 de la CN., y en la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada a ella (art.75, Inc.22).
Por lo tanto, el tradicional enfoque que reducía la Responsabilidad a la reparación posterior del daño, debe ser amplio y anticiparse a su producción se torna imprescindible para asegurar la eficacia tutela de los derechos reconocidos.
En tal sentido, la doctrina nacional ha interpretado que “La función preventiva es prioritaria en el derecho de daños. Los principios de prevención y precaución se inscriben dentro de esa función. Dichos principios proyectan su operatividad en el campo sustancial y procesal. Las instituciones que determinan condenas pecuniarias implican una función de prevención general que se adiciona a la función de prevención especial”. Desde lo particular se entendió que “El principio de prevención constituye un principio general de derecho de daños. El principio de prevención comprende, entre otros el deber de evitación del daño, la acción preventiva y los efectos de la sentencia que ordena la prevención. El deber de prevención del daño involucra la adopción de recaudos razonables para evitar su acaecimiento, la de hacer cesar el daño ya activado, y la de inhibir su agravamiento”.
En esta línea de pensamiento se plasma expresamente en la nueva legislación, cuando se explicita de un “Deber” de prevenir los daños, el que responde a la necesidad de anticiparse cuando “Se trata de bienes que no se pueden recomponer fácilmente”, como rezan los fundamentos del Anteproyecto. Así se postula la incorporación normativa del “Deber de prevención de daños” que pesa sobre toda persona, “En cuanto de ella dependa”; es decir que no alcanza a aquellos que no están en condiciones de impedir el perjuicio, por lo que no le es exigible.
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