UNIDAD 1 DERECHO CIVIL OBLIGACIONES.
MicaDiMennaResumen1 de Junio de 2017
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UNIDAD 1 DERECHO CIVIL OBLIGACIONES.
- Importancia de la Teoría de las Obligaciones
El Derecho de las obligaciones, como lo conocemos hoy, es el producto de una larga y fructífera evolución de las instituciones jurídicas, la que coincide con la historia de la cultura occidental y de su comercio, el cual ha impulsado muchas de las evoluciones y mutaciones de nuestro derecho.
Su punto de partida se ubica en el derecho romano, el cual sentó su forma definitiva, dejando solamente pulimientos y retoques para el futuro. El derecho de las obligaciones es una parte fundamental del derecho civil; integra, junto con otras ramas el tronco del derecho civil patrimonial.
Este tiene por objeto el análisis de derechos de naturaleza personal, que resultan de un vinculo jurídico establecido entre un acreedor y un deudor, lazo que confiere al primero el poder de exigir al último una prestación.
El derecho de las obligaciones ha evolucionado de manera espectacular, creando una doctrina majestuosa a partir de textos legales inicialmente sencillos. Este derecho está lejos de ser revolucionario; por el contrario, es el más lógico, racional y estable de todos los derechos. En todo caso, él cambia, muta, pero ordenadamente, siguiendo la realidad, en vez de caer en precipicios o perderse en desvaríos.
Importancia practica del derecho de las obligaciones.
Casi todas las relaciones entre las personas son relaciones obligacionales. La vida en sociedad constituye una red de relaciones de obligación. Esto quiere decir que constituye el núcleo central de todas las relaciones jurídicas patrimoniales.
En el mundo actual, nadie puede escapar de las obligaciones y los contratos. El derecho de las obligaciones fue siempre considerado como un derecho universal, la expresión de la lógica jurídica. No hay acto alguno de la vida civil que no se traduzca en una relación de derecho, en un vínculo jurídico: en una obligación.
El derecho de obligaciones ejerce gran influencia en la vida económica. Es por medio de las relaciones obligacionales que se estructura el régimen económico. Éste se extiende y alcanza a todas las actividades patrimoniales, desde las más simples hasta las más complejas.
Se aprecia entonces que el hombre crea obligaciones todos los días, a cada instante. Desde los actos más comunes y ordinarios hasta los más sublimes y sagrados, constituyen contratos, que a su vez son fuentes de obligaciones.
El objeto de estudio del derecho de las obligaciones abarca los distintos fenómenos que suponen circulación y distribución de los bienes. Un gran número de relaciones humanas con contenido económico constituyen obligaciones en sentido civil. Pero además, existen relaciones de obligación entre particulares, entre comerciantes, entidades públicas y privadas, entre personas de diferentes nacionalidades y domicilios. Por ello, el estudio de las obligaciones interesa no solo al derecho civil, sino también al derecho comercial, al derecho administrativo, al internacional público y privado, entre otras materias.
Derecho de las obligaciones: Terminología.
La relación obligacional constituye un derecho personal, derecho dado contra una persona determinada. Esa relación jurídica, considerada en todos sus elementos, se denomina “obligación”, expresión que nos parece claramente superior a otras, por las siguientes razones:
- El término obligación tiene incorporada la noción de bipolaridad, un lado activo (acreedor) y otro pasivo (deudor). La faz activa y la faz pasiva de la relación obligacional son conexas entre sí, es decir, son interdependientes, ya que no existe uno sin el otro.
- Esta expresión pone énfasis en el poder de compulsión sobre el deudor que implica el nexo obligatorio. Se llama “crédito” cuando se contempla desde el lado del acreedor, y “deuda” si se la mira desde el lado del deudor.
- Con el vocablo obligación no se quiere designar sólo la posición subordinada del obligado, sino la situación jurídica de conjunto.
- La palabra obligación tiene tanta fuerza que resulta comprensible su frecuente utilización y su generalización.
El derecho de las obligaciones es, en esencia, el derecho de las obligaciones patrimoniales. Tiene principalmente en cuenta el tráfico jurídico: el intercambio de bienes y servicios.
Situación actual del derecho de las obligaciones.
Se ha expresado que la teoría general de las obligaciones es el apéndice más científico del derecho, porque tiene un carácter lógico que permite una contemplación legal codificada similar en los diversos países, en los que se prescriben reglas uniformes o al menos semejantes. Pero más allá de ese fondo o núcleo común, según sea el ámbito, país y época en que fijemos la mirada, el derecho de las obligaciones mostrará una fisonomía u otra muy distinta.
Si bien existen elementos inmodificables, todo esquema normativo de la obligación y de su régimen básico, el sistema político y la ideología que lo vertebra otorgarán a la obligación un perfil bien definido, acorde a la filosofía que inspira el régimen político con el que se encuentre.
De tal modo, en el sistema occidental de derecho, el derecho de obligaciones se estructura sobre tres pilares o principios informadores: La patrimonialidad de la responsabilidad, la libertad de obligarse y la existencia de reglas limitativas del tráfico jurídico. A ellas se suma además un arbotante, al no tratarse de un principio que se encuentre en paridad de condición con ellos: tal el principio de que todo patrimonio que gira puede quebrar.
El primero de estos pilares del derecho obligacional actual de Occidente es que la coacción personal para la exigencia del cumplimiento de las obligaciones se encuentra prohibida. La coacción personal era el modo ordinario de exigencia del cumplimiento de las obligaciones en el antiguo régimen.
Ocurre que para el acreedor, al no contar con formas de coerción personal contra el deudor, el patrimonio de éste constituye la única garantía para el cumplimiento de las obligaciones a cuya satisfacción tiene derecho, de lo que deriva que el patrimonio del deudor, como conjunto de los bienes presentes y futuros del mismo, es la prenda común de sus acreedores, pauta que ahora receptan expresamente tanto en el Art 242, como el 743 del Código Civil y Comercial.
Hay dos cuestiones que son necesarias en este esquema de garantía sobre los límites del poder de coerción para el cumplimiento obligacional:
1) El deudor no es encarcelado por deudas, ni su insolvencia o el cumplimiento de sus obligaciones es considerado fraudulento, salvo en materia de deudas impositivas o en el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, donde el ordenamiento jurídico argentino contempla penas de prisión por deudas en ciertos y determinados casos.
2) No todos los bienes del deudor responden por sus deudas, existiendo algunos de escaso valor y alto nivel de protección jurídica. (Art 744 CCC).
El segundo pilar es el principio de la libertad patrimonial o, lo que es lo mismo, el principio de autonomía de la voluntad en el ámbito patrimonial, que implica que nadie queda obligado en contra de su voluntad. El principio de la autonomía de la voluntad individual tiene como consecuencia natural y espontanea a la libertad para contratar, bajo la subjetiva y libre facultad del hombre para escoger los medios de conducta que juzgue más acordes a sus intereses, lo sean o no.
Este principio tiene como lógicas derivaciones o consecuencias de la libertad de conclusión del contrato, por un lado, la libertad de configuración interna del convenio (los contratantes pueden convenir el contenido del contrato. Art 958 CCC) y la libertad de no permanecer indefinidamente atado a un contrato, cuando se lo juzga inconveniente o ruinoso.
Existen justos límites para la autonomía de la voluntad y la libertad contractual…
El contrato tiene su fundamento más profundo en el principio de autonomía privada o de autonomía de la voluntad. La autonomía privada en el campo contractual es, ante todo, libertad de contratación. Existe en primer lugar, un límite de la autonomía contractual privada que está constituido por las normas a las que el legislador dote de carácter imperativo.
La autonomía de las partes para pactar clausulas en sus contratos tiene límites legalmente establecidos. Uno de esos límites lo da el principio de buena fe. Solo los contratos que cumplen acabadamente con este principio puede ver mantenida la validez de sus clausulas. Pese a ello, el nuevo código civil y comercial ha relativizado este paradigma al redactar los arts. 1076 a 1091, que permiten una extinción del contrato más flexible.
El tercer pilar del derecho obligacional actual es la vigencia irrestricta y extendida del principio general de la buena fe. La buena fe como concepto radica en la creencia de actuación correcta, pero además de un concepto jurídico indeterminado la buena fe es un principio general del derecho, consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta.
La buena fe opera en esta segunda dimensión como un principio jurídico superior y general en todo ordenamiento social jurídicamente organizado. En esta segunda acepción, la buena fe es una regla de conducta. Se trata en definitiva, de la honestidad llevada al terreno jurídico.
El principio general de la buena fe del nuevo código civil y comercial ilumina a todas las demás normas, y bajo su imperio nadie puede pretender hacer derechos de mala fe. Así, el principio general de la buena fe es una exigencia insustituible, incanjeable e infungible de toda pretensión en derecho. Ningún plano del ordenamiento jurídico argentino escapa del principio general que receptaba el art. 1198 del CC en su reforma de 1969 y que ahora recepta, el art. 9 del CCC.
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