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UNIDADES 15 Y 16 RESPONSABILIDAD CIVIL. CIVIL 1. UBP


Enviado por   •  10 de Abril de 2019  •  Resúmenes  •  8.425 Palabras (34 Páginas)  •  139 Visitas

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UNIDAD XV. Teoría general de la responsabilidad civil.

RESPONSABILIDAD CIVIL. Introducción. La prevención y la precaución son principios esenciales. No podemos limitarnos al resarcimiento del daño ocasionado, el derecho antes debe ocuparse de evitarlo. El principio de no dañar al otro no va solo en el sentido de la indemnización sino de la evitación del daño. La prevención antes que el juicio ha llevado a la creación de nuevos instrumentos jurídicos, el más conocido de ellos es el que se conoce como tutela inhibitoria, que inhiben el accionar, una herramienta para hacer efectiva la prevención.

Concepto. También se han referido a la responsabilidad civil como derecho de daños, alude a la obligación de reparar daños injustos, pesa sobre el ciudadano que quebranta sus normas y por ello obliga a responder. Existe responsabilidad civil ante la obligación de evitar, reparar o sancionar pecuniariamente un daño injustamente causado o sufrido a cargo del autor o de quien se asocie según las razones de su atribución.

FUNCIONES. Existen dos funciones de la responsabilidad civil, la preventiva y la reparatoria. Se advierten para la protección de la vida privada.

 Preventiva y punición excesiva. “Art. 1711. Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.” Si el daño es previsible se inicia una acción, el responsable de esta medida son los que generaron la situación, y tendrán que soportar los costos de la acción preventiva. No específica para un supuesto factico en particular, si no en general. Su fundamento es el deber genérico de no dañar, siendo responsable quien incumple el deber de evitar un daño injustificado cuando está a su alcance adoptar medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud. La sentencia puede disponer a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda. No se exige acreditar culpa o dolo de quien lo produce, sino la potencialidad cierta de que ocurra un perjuicio que se procura sea evitado a través de la acción preventiva.

 “Art. 1710. Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber en cuanto de ella dependa, de: A) evitar causar un daño no justificado. B) adoptar de buena fe, y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud. Si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que este, le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa. C) no agravar el daño, si ya se produjo.”

“Art. 1714. Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.” Se refiere a las facultades del juez de moderar, o directamente eliminar las sanciones que se hayan impuesto al responsable cuando constituyan una punición excesiva.

Función resarcitoria. “Art. 1716. Deber de reparar. La violación del deber de no dañar al otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este código.” Es un mecanismo para restablecer el equilibrio quebrado por la violación de las normas y la afectación de la víctima, con miras a indemnizarla por las disminuciones padecidas en bienes valorables en dinero o para dar satisfacción pecuniaria a daños padecidos en el aspecto físico o en la faz moral de las personas, ya que no es posible compensarlos en su misma especie.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Enumeración. Los presupuestos o elementos clásicos de la responsabilidad civil o derecho de daños son los siguientes: antijuridicidad, daño, factores de atribución y relación causal.

ANTIJURIDICIDAD. Concepto. Resulta de la contradicción entre el hecho o la conducta, y el ordenamiento jurídico en su totalidad. La antijuridicidad o ilicitud son expresiones sinónimas. “Art.1717. Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”.

Modos de obrar, actos antijurídicos por comisión, de comisión por omisión y de omisión.

  • Antijurídicos por comisión: supone hacer lo prohibido. Ej. matar, lesionar, ofender la dignidad o la libertad, etc.
  • Comisión por omisión: supone hacer lo prohibido, no haciendo. Ej. matar omitiendo alimentar, no suministrar medicación, etc.
  • Omisión pura: supone no hacer lo debido, tener una obligación de actuar. En el ámbito obligacional puede incurrirse en incumplimiento simplemente con no cumplir la prestación. En el ámbito extracontractual, se piensa en el supuesto de abandono de persona u omisión de auxilio. Se dispone que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de evitar causar un daño no justificado.

Exclusión de la antijuridicidad: causas de justificación. La conducta deberá justificarse para salir del área de lo ilícito. Las causas de justificación son las enunciadas en el Art. 1718, que expresa: “está justificado el hecho que causa un daño: A) en ejercicio regular de un derecho. B) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada. El tercero que no fue agresor ilegitimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena. C) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero. Si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnización en la medida que el juez lo considere equitativo.”

Responsabilidad por conductas lícitas. Noción, supuesto y fundamento. En la responsabilidad civil por actos lícitos, existe antijuridicidad, la que se evidencia en la situación en la que permanece el damnificado, la cual se exige su corrección o reparación. Se distingue entre el acto y el resultado que este provoca. El daño ocasionado lícito, por estar expresamente autorizado por el ordenamiento jurídico, se trata de supuestos que a veces no generan responsabilidad alguna. Las conductas deberán justificarse para salir del área de lo ilícito. El código se ocupa expresamente de esta cuestión y da respuesta a las distintas posiciones existentes en la doctrina y jurisprudencia respecto a la reparación de los daños causados en estos casos. En todos los supuestos de causas de justificación, el acto aparenta ser contrario al derecho, pero no lo es objetivamente, pues estas convierten en licitas conductas formalmente ilícitas. Podemos mencionar al consentimiento como primer supuesto, “Art.1720. Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.”  Regula los alcances del consentimiento como causal de justificación, sin perjuicio de lo que dispongan al respecto las normas específicas.  “Art. 1750. Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el art. 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza”, excluye la responsabilidad de quien causa un daño forzado por una fuerza irresistible. “Art.1730. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en lo contrario. Este código emplea los términos caso fortuito y fuerza mayor como sinónimos.” El sindicado como responsable se exime totalmente de responsabilidad. “Art.1731. Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.” El hecho de un tercero por quien el sindicado como responsable no debe responder, únicamente exime a aquel en la medida que reúna los caracteres del caso fortuito. “Art.1732. Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta, no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.” El deudor se exonera de responsabilidad en cuanto al cumplimiento de la obligación acreditando caso fortuito o fuerza mayor. “Art.10. el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.” En los casos de legítima defensa, propia o de terceros, está justificado el sujeto que causa un daño, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada. En los casos de estado de necesidad, para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o al tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo, se haya justificado únicamente si el mal que se evita es mayor al que se causa.

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