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Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001.

daniroldan12Informe19 de Octubre de 2013

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3.6 Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001.

Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy

Cabra.

Normas acusadas: Los Artículos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001 no se transcriben

porque se hizo en la Sentencia C-893 de 2001.

• Artículo 36, Ley 640 de 2001: Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de

procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.

• Artículo 37, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso

administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86

y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente,

deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es

conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a

la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las

pretensiones.

Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.

Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo

contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o

Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de

conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia

correspondiente.

• Artículo 38, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia

de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse

antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a

través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los

divisorios.

• Artículo 40, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin

perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación

extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación

del proceso judicial en los siguientes asuntos:

1- Controversia sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.

2- Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.

3- Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad

patrimonial.

4- Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal

o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

5- Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6- Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre

el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.

7- Separación de bienes y de cuerpos. Ratio decidendi: Aplicando el test de razonabilidad, la conciliación como requisito

de procedibilidad en materia administrativa, civil y de familia es constitucional por

las siguientes razones:

• La afectación del derecho a acceder a la justicia que imponen la

conciliación como requisito de procedibilidad consiste en imponer un plazo

de tres meses dentro del cual las partes deben acudir a una audiencia de

conciliación, antes de llevar la controversia ante la jurisdicción (grado de

afectación del derecho fundamental afectado por la norma demandada).

• Fines que se pretende alcanzar con la conciliación prejudicial obligatoria: (i)

garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación

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