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DAÑOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL

florgd22Apuntes4 de Noviembre de 2020

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DAÑOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL

Hacia su última parte, el artículo 1738 CCyCN se refiere a los daños a la persona, violación de sus derechos personalísimos, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida, que se producen a su respecto tanto en la esfera patrimonial como extrapatrimonial. La salud, la estética, el proyecto de vida, la vida de relación, la situación psicológica, etc., resultan bienes que constituyen asientos de derechos subjetivos,  pero su resarcimiento estará condicionado a que, además, se constate la afectación a  algún interés y que, además, tal afectación provoque consecuencias desfavorables en orden a dicho interés jurídico. Por ello, cuando nos referimos al daño a la salud, debemos determinar qué intereses patrimoniales (incapacidad para trabajar, gastos de medicamentos, atención médica, traslados, tratamientos de rehabilitación) y extrapatrimoniales (el dolor, la tristeza, la angustia que genera la dolencia).Más adelante, en los arts. 1745 a 1748, establece los rubros concretos que deben incluirse en la indemnización, para cada uno de los supuestos de daño, a saber: fallecimiento de una persona humana, lesiones o incapacidad física o psíquica e intereses, situaciones que brevemente explicaremos:

Muerte de una persona humana. Se trata de la indemnización a los damnificados indirectos –el fallecido no es más titular de interés alguno ni, consecuentemente, de acceso al resarcimiento-. La vida ya no vale para el muerto, pero sí para sus familiares que pueden reclamar los daños al patrimonio –manutención, ayuda futura, gastos de última enfermedad- y a las consecuencias extrapatrimoniales que se desprendan de la desaparición de la víctima. En cuanto a lo primero, la Corte Suprema ha resuelto que “la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir[1]. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección de aquel suceso trascendental. Lo que se mide, en este caso, no es el valor económico de la vida que ha cesado, sino las consecuencias que, sobre otros patrimonios, acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es, en suma, la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue. [2]. La acción que se concede es iure proprio –invocando el propio derecho del familiar sobreviviente- .

En cuanto a los rubros de la indemnización están fijados en el art. 1745 CCyCN que reemplaza a los arts. 1084 y 1085 del código civil derogado y dispone, en caso de muerte, la indemnización de los siguientes rubros:

  1. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima, reconociendo legitimación activa a quien los haya pagado, aunque sea en razón de una obligación legal.
  2. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida aunque no hayan sido declarados tales judicialmente[3]. La indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto. Según se ha dicho, la prestación indemnizatoria debe asegurar las condiciones de vivienda, salud, educación y esparcimiento, razonablemente esperadas a partir de la situación económica y expectativas de progreso del fallecido[4].  En cuanto a la legitimación, la ley presume que los nombrados  en este inciso  eran quienes efectivamente dependían económicamente del muerto, recayendo sobre el demandado la prueba de que la víctima no trabajaba, que no aportaba al hogar, que representaba una carga económica o que los beneficiados por la presunción de daño no recibían en concreto la ayuda y asistencia material. Si se tratara de otras personas –hijos mayores, ascendientes- deben acreditar que han sido perjudicados por la muerte y en qué medida lo han sido, no surgiendo presunción alguna a su favor.
  3. La pérdida de la chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos, derecho que también corresponde a quien tenga la guarda del menor fallecido. Esta hipótesis presume la pérdida de chance de asistencia material y espiritual en la ancianidad y en caso de necesidad de los padres, debiendo atenderse a la distinta situación vivencial –hijo pequeño es distinto a quien está por llegar a la mayoría de edad- de cada uno de ellos.

Asimismo, el art. 1741 CCyCN reconoce la procedencia de la reparación del daño moral. Si del hecho dañoso resultara la muerte –se equipara el caso de gran incapacidad- se reconoce acción para reclamar a título personal y según las circunstancias, a los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con el fallecido, recibiendo trato familiar ostensible. En el párrafo final de esta norma se establecen pautas para la fijación de la indemnización, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. La legitimación que reconoce esta norma es más amplia que la establecida por el código civil derogado[5] y se incluye el caso de gran incapacidad –v. gr. el damnificado que permanece en estado vegetativo-.  Volveremos sobre el punto al analizar el daño a intereses extrapatrimoniales, lugar en el que explicaremos la referencia a las denominadas satisfacciones sustitutivas y compensatorias.-

Lesiones o incapacidad física o psíquica.

Conforme lo establece el art. 1746 del CCyCN “…En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.”.El texto reemplaza al artículo 1086 del código civil derogado y contempla el daño patrimonial por incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, siguiendo el criterio amplio aceptado por doctrina y jurisprudencia respecto de toda alteración desfavorable el ejercicio de las potencialidades humanas en plenitud o incapacidad o daño a la salud. En ese caso, el valor indemnizable es la afectación o modificación desfavorable al potencial que posee la persona humana para producir ganancias, pero no sólo comprende las efectivas y concretas que ha dejado de percibir, sino también incluye la afectación vital de la persona en su desarrollo individual y social. 

En tal sentido, sólo a título de ejemplos, corresponde citar los siguientes casos de alteración, minoración, detrimento o supresión de: capacidad laboral o productiva, que repercute en la pérdida de ingresos o ganancias o rentas específicas, lo que se mide en función de la cuantía de los sueldos o ingresos, la edad y vida útil restante, las relaciones de familia y sociales, etc.; la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, que no es estrictamente laboral y recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar, lo que todas las personas poseen en potencia, por lo que la prueba en contrario recae sobre la persona que alega que no existe; el daño a la vida de relación o la actividad social, cultural y deportiva, lo que implica una consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida; cualquier otro detrimento que afecte a la integridad psicofísica, incluidos los denominados “nuevos daños” (al proyecto de vida, el daño biológico, el daño a la integridad sexual, la invasión a la intimidad), que si bien podemos autonomizar conceptualmente, desde el punto de vista jurídico no son más que descripciones de situaciones de hecho particulares, que desembocan necesariamente en el reconocimiento de un daño patrimonial o moral. La incapacidad, en tanto secuela o disminución física o psíquica, puede ser transitoria o definitiva, según que dure temporariamente porque, transcurrido cierto período de curación, desaparece o remite o que esto no suceda y la minoración se proyecte hacia el final de al vida de la víctima; esta situación es diferente del lucro cesante derivado de la misma, que consiste en el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima[6]

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