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Derecho A La Integridad Personal


Enviado por   •  21 de Mayo de 2014  •  2.124 Palabras (9 Páginas)  •  413 Visitas

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EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.

Ya en reiteradas ocasiones tanto este Centro de Derechos Humanos como diversos organismos no gubernamentales en la materia, hemos expresado nuestras observaciones sobre las causas que generan la tortura y la impunidad que permea en la investigación de los hechos. De igual manera el Relator sobre la tortura de la ONU emitió en 1998 una serie de recomendaciones al Estado mexicano que siguen vigentes a pesar del lapso transcurrido. Prueba de ello es que en México siguen ocurriendo hechos que atentan contra el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana.

El 12 de marzo del 2002, en Mazatlán, Sinaloa, Sergio Reyes Cruz y Marcos Assemat Hernández, agente y ex agente de la Policía de Caminos, presuntamente fueron torturados por los policías judiciales que los detuvieron en Mazatlán tras la balacera en la que murió Ramón Arellano Félix para intentar involucrarlos con estos hechos.

El 4 y 8 de mayo del 2002, en Palenque, Chiapas, Pedro Hernández fue golpeado y torturado sin causa ni motivo alguno dentro de su propio domicilio por presuntos agentes de la Policía Judicial del Estado. El 6 de mayo, Pedro se presentó ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a denunciar los hechos. El 8 de mayo, Pedro y su esposa Olivia Guillén fueron interceptados por policías judiciales, quienes los detuvieron y llevaron al juzgado donde fueron acusados de fraude y allanamiento de morada; por la tarde obtuvieron su libertad condicional bajo fianza.

El 19 de junio del 2002, en el Distrito Federal, Moisés González fue detenido por cuatro sujetos mientras transitaba con su familia, quienes lo subieron a bordo de un taxi; ahí le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza y lo amenazaron. Después de viajar por varias horas, le exigieron 100 mil pesos a cambio de su liberación. Posteriormente fue trasladado a la patrulla judicial no. 1496 y de ahí a una agencia ministerial. Lo golpearon para que se declarara culpable de llevar cocaína en el momento en que lo detuvieron.

El 10 de agosto del 2002, en Petatlán, Guerrero, Policías judiciales del estado sacaron de su casa al campesino Francisco Bautista Benítez y lo torturaron toda la noche antes de llevarlo al Ministerio Público, tratando de involucrarlo en el asesinato de Nicolás Martínez.

El hecho de que sigan existiendo casos de tortura en nuestro país, obedece, entre otras situaciones, a una inadecuada tipificación en la materia. Efectivamente, a pesar de que tanto a nivel Federal como en la mayoría de las legislaciones penales de las entidades federativas (salvo Guerrero y Yucatán) se encuentra ya tipificado el delito de tortura, ésta dista mucho de estar homologada con lo establecido por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Dentro de los elementos que establece la Convención y que no han sido retomados en la legislación nacional, se encuentran los siguientes:

• La eliminación del concepto de “gravedad” en la aplicación de la tortura, en virtud de que es un término que limita el concepto de tortura a lo que la autoridad investigadora considere como grave.

• La amplitud en la descripción del concepto de tortura en términos de establecer además de la posibilidad de la tortura como método de investigación criminal, también como método intimidatorio, castigo personal, medida preventiva; como método tendiente a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental. La mayoría de las leyes internas limitan la aplicación de la tortura a los conceptos de confesión o castigo.

• La legislación interna no establece que la aplicabilidad de las sanciones por tortura debe ser generales, independientemente de que el servidor público se encuentre en ejercicio de sus funciones.

• No queda claramente establecido en la legislación interna el criterio que señale la inexistencia de justificación para cometer tortura.

En México la legislación local en relación a la tortura varía desde la no tipificación de este delito, como ocurre en el estado de Yucatán, hasta la tipificación exhaustiva que existe en algunos estados que cuentan con una ley para prevenir y Sancionar la Tortura. En estados como Guanajuato, la tipificación es muy pobre.

De igual manera, otros factores que inciden en que esta práctica prevalezca, tienen que ver con circunstancias que ya han sido hechas del conocimiento de esta Comisión:

1.- La prevalecencia del principio de inmediatez procesal a pesar de que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y recomendaciones de distintos organismos de derechos humanos, en la práctica, la prueba confesional sigue teniendo un valor probatorio importante en el criterio de los juzgadores.

2.- Por otra parte, la existencia de un sistema penal con tintes prioritariamente inquisitoriales, fomenta el que en la práctica la actuación del Ministerio Público siga teniendo un peso fundamental en la etapa procesal ya ante el Juez. Al ser la confesión una prueba a la que se le sigue dando una valoración peso importante, existe tendencia de los órganos ministeriales y policías judiciales a sacar declaraciones autoinculpatorios para sustentar una acusación de carácter penal.

3.- La falta de capacitación de los órganos encargados de procurar justicia.

4.- La falta de reconocimiento del derecho de presunción de inocencia en la normatividad interna.

Desafortunadamente, en México sigue sin existir una profunda reforma penal que garantice la equidad de las partes en un procedimiento de carácter penal, lo que permite que se sigan cometiendo diversas violaciones a los derechos humanos como es la tortura, el desconocimiento del derecho de presunción de inocencia, entre otros. De este tema se abundará más adelante.

De igual manera, queremos reiterar que también se han documentado casos de aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes, mismos que también implican una violación al derecho a la integridad personal.

El 14 de febrero del 2002, Valentina Rosendo Cantú, mujer indígena tlapaneca de 17 años de edad, originaria de la comunidad de Caxitepec, municipio de Acatepec, Guerrero y avecindada en el poblado de Barranca Bejuco, fue violada sexualmente y torturada por dos miembros del Ejército Mexicano del 41 Batallón de Infantería, en presencia de otros seis militares que se convirtieron en cómplices de estos hechos.

Las violaciones al derecho a la integridad de las personas también mantienen un velo de impunidad. Prueba de ellos es el caso de Eustacio Yánez Ledesma

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