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DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL


Enviado por   •  4 de Marzo de 2013  •  2.856 Palabras (12 Páginas)  •  1.359 Visitas

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“Niego que una cosa tan inútil como el sufrimiento pueda dar derechos a lo que sea, al que sea, sobre lo que sea.”

Boris Vian

ENSAYO

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

El derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental.

El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La Integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones.

El reconocimiento de este derecho implica, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica.

Este derecho se encuentra consagrado en el derecho internacional desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 1945, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 5), los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a los conflictos armados (protocolo II, artículo 4).

No es sino hasta mediados de los años 60, cuando tienen origen los tratados generales de derechos humanos como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 7) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de 1968 (artículo 5), que este derecho pasará a tener un mayor desarrollo legislativo internacional.

Debido a la preocupación de la comunidad internacional considerando la importancia de este derecho y lo reiterado de las prácticas mundiales atentatorias de este derecho, es aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor el 25/06/1987, tras haber sido ratificada por 20 países. Para el año 2001 contaba con 124 Estados partes.

Igualmente, en el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos se suscribe en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, que entra en vigor el 28 de febrero de 1987.

En el Perú este derecho se encuentra establecido en la Constitución Política del Perú en el artículo 2, Incisos 1, 24, literales de la a ala h:

"Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.

g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.

h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

También encontramos este derecho desarrollado en las siguientes leyes: Código Penal, Código Procesal Penal, Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, Código de ejecución penal, Ley de Violencia contra la Mujer y Violencia familiar, y la Ley sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.

En un primer lugar este derecho está integrado por la prohibición de torturas y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, la regularización del uso de la fuerza por parte de los agentes del estado encargados de hacer cumplir la ley y el orden, la restricción de practicar exámenes médicos cuando la persona no los autorice y la prohibición de amenazas.

PROHIBICIÓN DE TORTURA.-

La definición de la tortura, la encontramos principalmente en los tratados internacionales, en este caso, la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes de la ONU (artículo 1) y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura (artículo 2), contemplan definiciones.

Ateniéndonos a las definiciones internacionales podemos definir el término así: " todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas".

Esta conceptualización de la tortura, posee varios elementos:

1. El elemento material: son los dolores o sufrimientos, ya sean físicos o mentales.

2. La finalidad: es la intención con que se practican los dolores o sufrimientos, ya que los diversos tratados internacionales hacen mención a la finalidad que se persigue con la práctica de estos actos.

3. Calificación del victimario: se aplica el concepto de funcionario público en sentido amplio.

4. Condición de la víctima: habría que verificar si se trata de un niño o adolescente o de un anciano.

Ahora bien, cabe en este punto analizar qué sucedería si el victimario de la tortura es un miembro de un grupo paramilitar o cualquier otro tipo de grupo armado. En estos casos, el Estado esta igualmente obligado a prevenir, investigar y sancionar porque de lo contrario incurriría en tolerancia de la tortura, con lo cual, concluiríamos que tales hechos se encuentran enmarcados dentro de las Convenciones internacionales.

El delito de tortura, puede ser visto desde 3 ópticas, como delito autónomo, como crimen de guerra y como crimen de lesa humanidad. Si se comete en el contexto de un conflicto armado, ya sea o no de carácter internacional, se convierte en un crimen de guerra. Si es cometido como parte de una política sistematizada o generalizada, ya sea en tiempos de paz o guerra, se convierte en un crimen de lesa humanidad.

El artículo 4 de la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes (CCT) obliga a todos los Estados partes a tipificar el crimen de tortura como delito penal autónomo en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, el mencionado artículo 4 de la CCT nos obliga a castigar el delito, toda tentativa y a cualquier persona que actué como cómplice de los hechos con penas adecuadas. Es por tal razón que la acción constitutiva del delito debe estar bien definida por la ley penal. En nuestro caso sólo se hace mención, pero el Código Penal no define la tortura como tal.

En el mismo orden de ideas, el delito de tortura por su naturaleza de crimen de lesa humanidad, su acción es imprescriptible, siempre y cuando constituya un práctica sistemática o generalizada por parte del Estado.

El Estado peruano está obligado a investigar los hechos señalados como tortura, siempre y cuando haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura. Otras obligaciones son: indemnizar a las víctimas de tortura, prevenir cualquier acto de tortura, así como tomar cualquier medida legislativa que sea necesaria para prohibir tales prácticas.

OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.-

Se pueden definir como todo acto realizado por agentes del Estado u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, destinado a producir en una persona, más que el dolor físico, sentimientos de miedo, angustia, inferioridad, humillación, envilecimiento o quiebre de su resistencia física o moral.

En cuanto a estos, la CCT establece lo siguiente en su artículo 16:

"Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

INTERPRETACIÓN EN EL SISTEMA UNIVERSAL DE PROTECCIÓN.-

La Observación General No.20 del Comité de Derechos Humanos en el 44° periodo de sesiones, 1992, sobre la prohibición de tortura y otros tratos o penas crueles (artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos PIDCYP), expresa que la prohibición establecida en el artículo 7 del PIDCYP, no solamente se refiere a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral, juicio del Comité, esta prohibición debe hacerse extensiva a los castigos corporales, incluidos los castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria. A este respecto, conviene destacar que el artículo 7 protege, en particular, a los niños, a los alumnos y a los pacientes.

En el mismo sentido, también observa el Comité que el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por el artículo 7. Cabe señalar a este respecto, que la supervisión sistemática de las reglas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como de las disposiciones relativas a la custodia y al trato de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, constituye un medio eficaz de prevenir los casos de tortura y de malos tratos.

Señala el Comité: "Con el fin de garantizar la protección efectiva de los detenidos, deberán adoptarse las disposiciones necesarias para que los presos sean mantenidos en lugares de detención oficialmente reconocidos, y para que sus nombres y lugares de detención, así como los nombres de las personas responsables de su detención, figuren en registros que estén a disposición de las personas interesadas, incluidos los parientes y amigos".

INTERPRETACIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN.-

En el Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, son muchas las sentencias de casos contenciosos en donde se desarrolla el derecho a la integridad personal, a los fines del presente análisis hemos seleccionado la sentencia del 29 de julio de 1988 en el Caso del joven Manfredo Velásquez Rodríguez Vs. El Estado de Honduras y el Informe realizado en 1985 sobre la situación de los derechos humanos en Chile, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CASO PRÁCTICO DE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.-

Este caso fue presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la Comisión de Derechos Humanos a fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte de Honduras, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención en perjuicio del señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez.

En el desarrollo de la sentencia analizan el derecho a la integridad personal considerando que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación del artículo 5 de la Convención Americana sobre derechos humanos, que reconoce el derecho a la integridad personal.

Por lo demás, en el presente caso la Corte observa que de las resultas de las investigaciones se verificó que donde ha existido la práctica de desapariciones, testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que las detenciones sufridas incluyen un trato despiadado, donde se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho de la integridad física reconocido en el mismo artículo 5 de la Convención.

INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CHILE.-

La Comisión Interamericana en su informe, establece que el derecho a la integridad personal es un concepto de la mayor amplitud que tiende a proteger a la persona de cualquier acción del Estado que pueda afectarla negativamente que tiene vigencia tanto en el período de detención previa al juicio, como en el lapso durante el cual se cumple la eventual condena.

Igualmente, este derecho se deriva de la inviolabilidad de la persona del detenido considerada integralmente. Ello implica, por tanto, que la persona debe encontrarse protegida frente a la posibilidad de que se ejerza contra ella cualquier forma de coacción con el objeto de obtener de ella declaraciones o una actividad determinada. Al respecto, señalar la Comisión que el efecto intimidatorio es un elemento que caracteriza el comportamiento de los agentes del Estado que conllevan a la violación del derecho a la integridad personal.

Este informe, clasifica una serie de practicas que son consideradas como tortura, entre ellas: "las quemaduras con cigarrillos, la aplicación de corriente eléctrica en diversas partes del cuerpo, el colgamiento, la realización de simulacros de fusilamiento disparando por encima de la cabeza de la persona privada de su libertad o hacia los costados, las amenazas a los detenidos de vejaciones a sus familias, obligarlos a presenciar torturas aplicadas a otros detenidos o a escuchar sus gritos arrancados mediante tortura".

ACTUACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.-

La Defensoría del Pueblo como institución garante de los derechos humanos en el Perú, debe velar por la integridad física y mental de los ciudadanos, tal obligación se desprende de sus competencias constitucionales, siendo este un derecho humano establecido en la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos.

Para ello la Defensoría, ejercerá todas las acciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los derechos humanos de las personas detenidas o de alguna forma encarcelada, para ello podrá, inspeccionar todas las dependencias y establecimientos del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.

En síntesis, la Defensoría del Pueblo ante actos que atente la integridad personal deberá ejercer las siguientes acciones:

1. Investigará de oficio o a instancia de parte todas las denuncias referentes a torturas, tratos crueles inhumanos o degradantes de conformidad con lo dispuesto por nuestra Constitución.

2. Interpondrá los recursos de amparo a la libertad personal o habeas corpus, necesarios para garantizar estos derechos humanos, según lo establecido en nuestra Constitución y nuestras normas.

3. Instará a los Fiscales del Ministerio Público a ejercer todas las acciones necesarias a fin de sancionar a responsables de las violaciones a los derechos humanos.

4. Velará por que la legislación peruana se adapte a los requerimientos en la lucha contra la tortura, de conformidad con su competencia constitucional.

5. Recomendará a los órganos involucrados en la investigación penal en especial los que practican interrogatorios, así como también a los órganos encargados de la custodia y vigilancia de las personas privadas de libertad, todo aquello que sea necesario para la mejor garantía de los derechos humanos.

BIBLIOGRAFÍA

01. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

02. CÓDIGO PENAL

03. NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

04. CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL

05 CÓDIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTES

06. LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

07.MANUAL DE DERECHOS HUMANOS APLICADOS A LA FUNCIÓN POLICIAL

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