El Marco Legal de la Violencia Intrafamiliar en Republica Dominicana
Jordania21Trabajo30 de Enero de 2016
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Introducción
La violencia Intrafamiliar es un flagelo que azota muy fuertemente a nuestra sociedad en la actualidad. Su presencia en los hogares dominicanos se hace cada vez más común. Sin embargo, pese a su auge, existe un marco legal destinado a minimizar estas conductas, y en el caso de que hayan sido cometidas decreta las sanciones que corresponden a cada una.
A continuación se describirá lo pautado en la ley 24-97, como forma de tener conocimientos acerca de las medidas legales aplicables ante la emisión de este tipo de violencia.
Además se explicarán las medidas que se toman respecto a los sobrevivientes o víctimas de la violencia, haciendo especial énfasis en las herramientas psicológicas útiles para este tipo de casos. Y en adición a esto, mostrando cuales instituciones tanto gubernamentales como no gubernamentales, ofrecen servicios y atenciones a este tipo de víctimas en nuestro país.
Todo esto complementará nuestros conocimientos, permitiendo que logremos obtener una formación integral, basada en el saber de las distintas áreas que influyen en el ser humano.
Marco Legal de la Violencia Intrafamiliar y Atención a los sobrevivientes de Violencia
Desde el surgimiento de la raza humana y su posterior socialización, la mujer ha sido considerada como dependiente y sumisa en la dinámica familiar; dicho rol en el trasfondo llego a privar por muchas décadas los derechos que le competen a cualquier ser humano sin importar su sexo. La declaración de los derechos humanos, fue el detonador que motivó a cambiar la forma de regirse respecto a este y otros aspectos, en todos los países del mundo.
La República Dominica no fue la excepción a este cambio de pensamiento, ya que el día 27 de enero de 1997, fue promulgada la ley 24-97 que modificó el Código Penal e instituyó como delito la violencia intrafamiliar y contra las mujeres, dentro y fuera del hogar e incluyendo por primera vez la violación sexual entre parejas, siendo éste un avance del Estado Dominicano en materia de defensa de los derechos Humanos.
Aunque, la ley no solo contempla la violencia contra la mujer, sino todo acto de violencia cometido por uno de los miembros de la familia a uno o más miembros de la dinámica familiar. Además expone sanciones al maltrato, abandono o secuestro a niño/as y adolescentes.
La violencia intrafamiliar
En esta sección, la ley delimita lo que se considera como violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar, y estipula la sanción que corresponde a cualquier individuo que cometa dichas acciones.
Art. 309-1.- Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución.
Art. 309-2.- Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta mediante el empleo de fuerza física o violencia Psicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia, pareja consensual, o persona con quien se mantenga una relación de convivencia, Cónyuge, ex-cónyuge, persona con la que se halla procreado un/a hijo/a, para causarle daño físico o psicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, ex cónyuge.
Se Castiga con una pena de 5 a 10 años de reclusión. De acuerdo a los siguientes factores:
- Penetración de la casa o lugar en que se encuentra la víctima,
- Daño corporal a la persona.
- Cuando la violencia se ejerciere en presencia de menores,
- Amenazas de muerte o destrucción de bienes
- Restricción de libertad y violación de una orden de protección.
A pesar de que el artículos 309-2 contempla la agresión psicológica como violencia, aun este factor no constituye un elemento lo suficientemente valido para tomar medidas de sanción, según los antes mencionado. Lo que constituye una desventaja a la hora de prevenir las agresiones o daños mayores, ya que la víctima tiene que esperar ser golpeada o amenazada a muerte para poner una querella contra su agresor.
Las Agresiones sexuales
Art. 330.- Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, o engaño
Art. 331.- Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.
Art. 332.- Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en una actividad sexual no consentida en una relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza
b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad de resistencia por cualquier medio
c) Cuando por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización
Además, habla sobre incesto como todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa en la persona de un niño/a o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado.
Cualquiera de estos actos violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos.
Además de las antes mencionadas se consideran agresiones sexuales las siguientes conductas:
Art. 333-1.- La exhibición de todo acto sexual, así como la exposición de los órganos genitales realizada a la vista de cualquier persona en un lugar público se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos.
De igual forma el Art. 333-2 expone acerca del acoso sexual, que constituye toda orden, amenaza u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones. El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a diez mil pesos.
El Art. 334 considera proxeneta aquel que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas con miras a la prostitución, o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual. Además se atribuye dicho delito a quien del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostitución o quien consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ellos. También a aquel que contrata, entrena o mantiene, aún con su consentimiento una persona, aún mayor de edad, con miras a la prostitución, la entrega a la prostitución, o al desenfreno.
La pena será de reclusión de dos a diez años y multa de cien mil a un millón de pesos en los casos siguientes: Cuando la infracción ha sido cometida respecto a un niño/a, o adolescente de cualquier sexo o Cuando el autor de la infracción sea esposo/a, conviviente, padre o madre de la víctima.
Aunque la ley es objetiva y detallada en cuanto a los delitos y sanciones, su efectividad está por debajo de las expectativas, debido a la falta de un organismo que lleve a cabo la supervisión a distintas empresas y personas que llevan a cabo estos delitos.
Atentados Contra la dignidad de la Persona
Art. 336.- Constituye una discriminación toda distinción realizada entre personas físicas en razón de su origen, edad, sexo, situación de familia, estado de salud, discapacidades, costumbres, opiniones políticas, actividades sindicales, ocupación, de su pertenencia o no, a una etnia, nación, raza o religión determinada.
- Rehusar el suministro de un bien o un servicio
- Trabar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera
- Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona
- Subordinar el suministro de un bien o de un servicio a una condición fundada sobre uno de los elementos previstos en el artículo precedente
Además esta sección de la ley contempla el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes:
- Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial o la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado
Este tipo de acciones se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos
Atentados a los niños, niñas y adolescentes:
Art. 345.- Los culpables de sustracción, ocultación de niños y niñas, los que sustituyan un niño/a con otro, y los que supongan el nacimiento de un niño/a en una mujer que no le hubiere dado a luz, serán castigados con pena de cinco a diez años de reclusión y multa de quinientos mil pesos
Abandono y Maltrato de Niños/as y Adolescentes
Art. 347.- El que hallare abandonado a un niño/a recién nacido, y no lo entregare al oficial del Estado Civil o a la autoridad rural competente, sufrirá la pena de prisión correccional de dos meses a un año, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Esta disposición no es aplicable en aquellas personas que consienten en encargarse del niño hallado; pero será siempre obligatorio para ellas, presentarlo a la autoridad competente, y presentar su declaración sobre las circunstancias relativas al niño o niña.
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