La Psicologia
alicaqui3 de Diciembre de 2013
2.408 Palabras (10 Páginas)238 Visitas
Señora Juez:
Cumplo con informar a Usted, que el presente
expediente ha sido devuelto en la fecha para corrección del proyecto
presentado.
16avo JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE
: 29106-2008-0-1801-JR-CI-16
MATERIA
: DECLARACION JUDICIAL
ESPECIALISTA
: FLORES CARDENAS, JUAN MANUEL
Resolución nº cincuenta y nueve .-
Lima, once de abril
del año dos mil once.-
TRAIDOS para resolver el pedido
de conclusión anticipada del proceso, y ATENDIENDO:
PRIMERO
: Que, el demandado Walter Muñoz Cho mediante
escrito de fecha 10 de setiembre último, solicita la
CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO conforme lo prescribe
el inciso 01 del artículo nº 321 del Código Procesal
Civil, por cuanto las pretensiones se ha sustraído del
ámbito jurisdiccional como motivo de la sentencia emitida
por el Tribunal Constitucional el día 17 de marzo
último, que fue puesta a conocimiento de la Judicatura
mediante oficio nº 312-2010-SG/TC
1
.
SEGUNDO:
Que, el demandante mediante escrito de fecha 04
de octubre último, CUMPLE con absolver el traslado.
TERCERO
: Que,
la sustracción de la pretensión
, es un
medio de extinción del proceso, constituido por la
1
Según consta de la Resolución nº 44 de fecha 06 de agosto de 2010 de fs. 2213.
1
circunstancia de que la materia justiciable sujeta a
decisión deja de ser tal por razones extrañas a la
voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal
interviniente emitir un pronunciamiento de mérito sobre
la pretensión deducida
2
.
CUARTO
: Que, conforme se advierte de la copia certificada
de la sentencia del Tribunal Constitucional, en el
extremo “antecedentes”, literal a) Demanda (fs. 2149 de
autos), la Pontificia Universidad Católica del Perú
(PUCP) interpone una
acción de amparo contra Walter
Arturo Muñoz Cho
en su calidad de miembro de la Junta
Administradora de la herencia de don José de la Riva
Agüero y Osma solicitando que:
a. Se abstenga se intervenir directa o indirectamente a
través de la Junta Administradora antes mencionada o por
cualquier medio en el ejercicio pleno del derecho de
propiedad que le corresponde sobre los bienes que ha
dejado don José de la Riva Agüero y Osma, respetando la
voluntad del testador y los acuerdos adoptados por la
propia Junta Administradora en su sesión del 13 de julio
de 1994 e inhibiéndose de cualquier pretensión para
gestionar o administrar los bienes de la PUCP.
b. Se abstenga de pedir directa o indirectamente, a
través de la Junta Administradora antes mencionada o por
cualquier medio, la revisión del acuerdo de la Junta
Administradora del 13 de julio de 1994, que interpretando
la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y
Osma, declaró que los bienes heredados por la PUCP debían
ser administrados por ella, correspondiéndole a la junta
únicamente cumplir los encargos y las mandas del
testador.
QUINTO
: Que, por otro lado, el demandante Presidente de
la Junta Administradora de la herencia don José de la
2
Dialogo con la Jurisprudencia, año 2003, nº 53: 319, citado por Hinostroza Minguez, Postulación al Proceso Civil, Gaceta
Jurídica, 2005, fs. 758.
2
Riva Agüero y Osma vía
proceso de conocimiento interpone
DEMANDA contra Walter Arturo Muñoz Cho
, dirigiéndole
las siguientes pretensiones:
a. PRETENSION PRINCIPAL
: Se declare la competencia de la
Junta Administradora de la herencia de don José de la
Riva Agüero y Osma, respecto a la administración de los
bienes heredados a la PUCP, es la señalada en el acuerdo
de Junta del 13 de julio de 1994, esto es la Junta
Administradora se limita a cumplir las “mandas” y
“encargos” perpetuos del testador pero no tiene
injerencia en las decisiones sobre los bienes de
propiedad absoluta de la universidad.
b. PRETENSION ACCESORIA DE LA PRINCIPAL
: Se ordene la
inscripción de la competencia de la Junta Administradora
de la herencia don José de la Riva Agüero y Osma en los
términos señalados en la pretensión principal en el
Registro de Testamentos de Lima.
c. PRETENSION SUBORDINADA
: En caso se desestime la
pretensión principal, el juzgado deberá declarar que
conforme a los testamentos de don José de la Riva Agüero
y Osma, desde que la PUCP adquirió la propiedad absoluta
de los bienes heredados por Riva Agüero, la competencia
de la Junta Administradora de la herencia quedó reducida
al cumplimiento a las “mandas” y “encargos” perpetuos del
testador y no comprende la administración de los bienes
de la universidad.
d. PRETENSION ACCESORIA DE LA SUBORDINADA
: Se ordena la
inscripción de la competencia de la Junta Administradora
de la herencia don José de la Riva Agüero y Osma en los
términos señalados en la pretensión principal en el
Registro de Testamentos de Lima.
SEXTO
: Que, en mérito de la
RECONVENCION A LA DEMANDA
formulada
Walter Arturo Muñoz Cho
(fs. 578 de autos)
dirige al Presidente de la Junta Administradora de la
3
herencia don José de la Riva Agüero y Osma vía, la
siguiente pretensión:
a. PRETENSION PRINCIPAL
: Se declare que el acuerdo de la
Junta Administradora de los Bienes de la herencia de don
José de la Riva Agüero realizado en la sesión del 13 de
junio de 1994, contraviene la expresión directa de la
voluntad del testador y en consecuencia, se declare que
la Junta Administradora de los bienes legados por José de
la Riva Agüero, es la única facultada para administrar
dichos bienes.
SETIMO
: Que el numeral 01 del artículo 321 del Código
adjetivo, regula una de las formas de conclusión del
proceso sin declaración sobre el fondo, específicamente
aquella que se sustrae la pretensión del ámbito
jurisdiccional,
presupuesto que NO acontece de autos
,
pues,
la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional
(ostenta la calidad de
cosa juzgada
)
ha sido dictada
dentro de un
proceso constitucional de amparo
,
con la
finalidad proteger derechos constitucionales
(reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional o disponer el
cumplimiento de mandato legal o de un acto
administrativo)
3
,
cosa distinta
,
es la finalidad de un
proceso civil es resolver un conflicto de intereses o
eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia
jurídica, y cuyo contenido para el caso de autos es de
carácter patrimonial
, motivo por el cual el pedido
formulado NO puede ser amparado por cuanto ambos procesos
poseen distinta naturaleza,
máxime si la mencionada
sentencia NO establece expresamente que constituya un
precedente vinculante
4
.
Por estas consideraciones, se declara:
3
Artículo nº 01 del Código Procesal Constitucional.
4
Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
4
1.
IMPROCEDENTE
la solicitud de
CONCLUSION ANTICIPADA
DEL PROCESO
formulada por el demandado Walter Muñoz
Cho.
2.
CONTINUE
la causa según su estado.-
5
Señora Juez:
Cumplo con informar a Usted, que el presente
expediente ha sido devuelto en la fecha para corrección del proyecto
presentado.
16avo JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE
: 29106-2008-0-1801-JR-CI-16
MATERIA
: DECLARACION JUDICIAL
ESPECIALISTA
: FLORES CARDENAS, JUAN MANUEL
Resolución nº sesenta y dos .-
Lima, once de abril
del año dos mil once.-
Estando a lo expuesto, TENGASE por
absuelto del traslado conferido a la parte demandada
mediante resolución n° 58;
y
ATENDIENDO
:
Primero
:
Que,
Marcial Rubio Correa en su calidad de
Presidente de la Junta Administradora
, mediante escrito
de fecha 25 de octubre pasado, solicita la acumulación
sucesiva de procesos con el proceso que se viene
tramitando por ante el 46º Juzgado Especializado Civil de
Lima.
Segundo
: Que, por escrito de fecha 18 de junio último, el
demandado absuelve el pedido de acumulación aduciendo
que
NO resulta pertinente
proceder a la acumulación por
cuanto la demanda interpuesta ante el 46º Juzgado Civil
resulta temeraria
.
Cuarto
: Que, se puede acumular
...