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La Psicologia

alicaqui3 de Diciembre de 2013

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Página 1 de 10

Señora Juez:

Cumplo con informar a Usted, que el presente

expediente ha sido devuelto en la fecha para corrección del proyecto

presentado.

16avo JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE

: 29106-2008-0-1801-JR-CI-16

MATERIA

: DECLARACION JUDICIAL

ESPECIALISTA

: FLORES CARDENAS, JUAN MANUEL

Resolución nº cincuenta y nueve .-

Lima, once de abril

del año dos mil once.-

TRAIDOS para resolver el pedido

de conclusión anticipada del proceso, y ATENDIENDO:

PRIMERO

: Que, el demandado Walter Muñoz Cho mediante

escrito de fecha 10 de setiembre último, solicita la

CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO conforme lo prescribe

el inciso 01 del artículo nº 321 del Código Procesal

Civil, por cuanto las pretensiones se ha sustraído del

ámbito jurisdiccional como motivo de la sentencia emitida

por el Tribunal Constitucional el día 17 de marzo

último, que fue puesta a conocimiento de la Judicatura

mediante oficio nº 312-2010-SG/TC

1

.

SEGUNDO:

Que, el demandante mediante escrito de fecha 04

de octubre último, CUMPLE con absolver el traslado.

TERCERO

: Que,

la sustracción de la pretensión

, es un

medio de extinción del proceso, constituido por la

1

Según consta de la Resolución nº 44 de fecha 06 de agosto de 2010 de fs. 2213.

1

circunstancia de que la materia justiciable sujeta a

decisión deja de ser tal por razones extrañas a la

voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal

interviniente emitir un pronunciamiento de mérito sobre

la pretensión deducida

2

.

CUARTO

: Que, conforme se advierte de la copia certificada

de la sentencia del Tribunal Constitucional, en el

extremo “antecedentes”, literal a) Demanda (fs. 2149 de

autos), la Pontificia Universidad Católica del Perú

(PUCP) interpone una

acción de amparo contra Walter

Arturo Muñoz Cho

en su calidad de miembro de la Junta

Administradora de la herencia de don José de la Riva

Agüero y Osma solicitando que:

a. Se abstenga se intervenir directa o indirectamente a

través de la Junta Administradora antes mencionada o por

cualquier medio en el ejercicio pleno del derecho de

propiedad que le corresponde sobre los bienes que ha

dejado don José de la Riva Agüero y Osma, respetando la

voluntad del testador y los acuerdos adoptados por la

propia Junta Administradora en su sesión del 13 de julio

de 1994 e inhibiéndose de cualquier pretensión para

gestionar o administrar los bienes de la PUCP.

b. Se abstenga de pedir directa o indirectamente, a

través de la Junta Administradora antes mencionada o por

cualquier medio, la revisión del acuerdo de la Junta

Administradora del 13 de julio de 1994, que interpretando

la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y

Osma, declaró que los bienes heredados por la PUCP debían

ser administrados por ella, correspondiéndole a la junta

únicamente cumplir los encargos y las mandas del

testador.

QUINTO

: Que, por otro lado, el demandante Presidente de

la Junta Administradora de la herencia don José de la

2

Dialogo con la Jurisprudencia, año 2003, nº 53: 319, citado por Hinostroza Minguez, Postulación al Proceso Civil, Gaceta

Jurídica, 2005, fs. 758.

2

Riva Agüero y Osma vía

proceso de conocimiento interpone

DEMANDA contra Walter Arturo Muñoz Cho

, dirigiéndole

las siguientes pretensiones:

a. PRETENSION PRINCIPAL

: Se declare la competencia de la

Junta Administradora de la herencia de don José de la

Riva Agüero y Osma, respecto a la administración de los

bienes heredados a la PUCP, es la señalada en el acuerdo

de Junta del 13 de julio de 1994, esto es la Junta

Administradora se limita a cumplir las “mandas” y

“encargos” perpetuos del testador pero no tiene

injerencia en las decisiones sobre los bienes de

propiedad absoluta de la universidad.

b. PRETENSION ACCESORIA DE LA PRINCIPAL

: Se ordene la

inscripción de la competencia de la Junta Administradora

de la herencia don José de la Riva Agüero y Osma en los

términos señalados en la pretensión principal en el

Registro de Testamentos de Lima.

c. PRETENSION SUBORDINADA

: En caso se desestime la

pretensión principal, el juzgado deberá declarar que

conforme a los testamentos de don José de la Riva Agüero

y Osma, desde que la PUCP adquirió la propiedad absoluta

de los bienes heredados por Riva Agüero, la competencia

de la Junta Administradora de la herencia quedó reducida

al cumplimiento a las “mandas” y “encargos” perpetuos del

testador y no comprende la administración de los bienes

de la universidad.

d. PRETENSION ACCESORIA DE LA SUBORDINADA

: Se ordena la

inscripción de la competencia de la Junta Administradora

de la herencia don José de la Riva Agüero y Osma en los

términos señalados en la pretensión principal en el

Registro de Testamentos de Lima.

SEXTO

: Que, en mérito de la

RECONVENCION A LA DEMANDA

formulada

Walter Arturo Muñoz Cho

(fs. 578 de autos)

dirige al Presidente de la Junta Administradora de la

3

herencia don José de la Riva Agüero y Osma vía, la

siguiente pretensión:

a. PRETENSION PRINCIPAL

: Se declare que el acuerdo de la

Junta Administradora de los Bienes de la herencia de don

José de la Riva Agüero realizado en la sesión del 13 de

junio de 1994, contraviene la expresión directa de la

voluntad del testador y en consecuencia, se declare que

la Junta Administradora de los bienes legados por José de

la Riva Agüero, es la única facultada para administrar

dichos bienes.

SETIMO

: Que el numeral 01 del artículo 321 del Código

adjetivo, regula una de las formas de conclusión del

proceso sin declaración sobre el fondo, específicamente

aquella que se sustrae la pretensión del ámbito

jurisdiccional,

presupuesto que NO acontece de autos

,

pues,

la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional

(ostenta la calidad de

cosa juzgada

)

ha sido dictada

dentro de un

proceso constitucional de amparo

,

con la

finalidad proteger derechos constitucionales

(reponiendo

las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de

violación de un derecho constitucional o disponer el

cumplimiento de mandato legal o de un acto

administrativo)

3

,

cosa distinta

,

es la finalidad de un

proceso civil es resolver un conflicto de intereses o

eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia

jurídica, y cuyo contenido para el caso de autos es de

carácter patrimonial

, motivo por el cual el pedido

formulado NO puede ser amparado por cuanto ambos procesos

poseen distinta naturaleza,

máxime si la mencionada

sentencia NO establece expresamente que constituya un

precedente vinculante

4

.

Por estas consideraciones, se declara:

3

Artículo nº 01 del Código Procesal Constitucional.

4

Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

4

1.

IMPROCEDENTE

la solicitud de

CONCLUSION ANTICIPADA

DEL PROCESO

formulada por el demandado Walter Muñoz

Cho.

2.

CONTINUE

la causa según su estado.-

5

Señora Juez:

Cumplo con informar a Usted, que el presente

expediente ha sido devuelto en la fecha para corrección del proyecto

presentado.

16avo JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE

: 29106-2008-0-1801-JR-CI-16

MATERIA

: DECLARACION JUDICIAL

ESPECIALISTA

: FLORES CARDENAS, JUAN MANUEL

Resolución nº sesenta y dos .-

Lima, once de abril

del año dos mil once.-

Estando a lo expuesto, TENGASE por

absuelto del traslado conferido a la parte demandada

mediante resolución n° 58;

y

ATENDIENDO

:

Primero

:

Que,

Marcial Rubio Correa en su calidad de

Presidente de la Junta Administradora

, mediante escrito

de fecha 25 de octubre pasado, solicita la acumulación

sucesiva de procesos con el proceso que se viene

tramitando por ante el 46º Juzgado Especializado Civil de

Lima.

Segundo

: Que, por escrito de fecha 18 de junio último, el

demandado absuelve el pedido de acumulación aduciendo

que

NO resulta pertinente

proceder a la acumulación por

cuanto la demanda interpuesta ante el 46º Juzgado Civil

resulta temeraria

.

Cuarto

: Que, se puede acumular

...

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